Ley 13512 Propiedad Horizontal
|
Nuevo Código Civil y Comercial: |
Art. 1° - Los
distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo
piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o
por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de
acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento
puede pertenecer en condominio a más de una persona.
|
ARTICULO 2037.- Concepto. La
propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un
inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y
disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes
privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con
lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad
horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades
que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo
no escindible.
ARTICULO 2039.- Unidad funcional.
El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad
funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros
espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o
destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la
vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del
terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o
indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más
unidades complementarias destinadas a servirla.
ARTICULO 2044.- Consorcio. El
conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye
la persona
jurídica consorcio. Tiene
su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo
de propietarios y el administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del
inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo
unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por
resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.
ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas.
Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad
y normas de funcionamiento.
ARTICULO 159.- Deber
de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de
la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia.
No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la
persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o
por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros
del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y
abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha
operación.
Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que
reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con
la persona jurídica.
ARTICULO 160.- Responsabilidad
de los administradores. Los administradores responden en forma
ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y
terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por acción u omisión. |
Art. 2° - Cada
propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común
del edificio, o indispensables para mantener su seguridad.Se
consideran comunes por
dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,
galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada,
jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como
calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería;
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en
general todos los artefactos o instalaciones existentes para
servicios de beneficio común.
Esta enumeración no
tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo
convención en contrario. |
ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son
comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y
partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su
seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad
horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se
consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias
unidades funcionales.
Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su
destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros
propietarios.
ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son
cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno;
b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y
a éstas con el exterior;
c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás
estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener
la seguridad;
e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;
f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión,
y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado;
h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con
cosas y partes comunes;
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de
personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad
funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de
siniestros;
k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de
beneficio común;
l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que
trabaja para el consorcio.
Esta enumeración tiene carácter
enunciativo.
ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son
cosas y partes comunes no indispensables:
a) la piscina;
b) el solárium;
c) el gimnasio;
d) el lavadero;
e) el salón de usos múltiples.
Esta enumeración tiene carácter
enunciativo.
ARTICULO 2043.- Cosas
y partes propias. Son necesariamente propias con
respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el
volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques
internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los
revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un
derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de
propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone
la convivencia ordenada. |
Art. 3°- Cada propietario podrá
usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o
restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será
proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el
que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo
inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son
inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o
piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o
piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán
efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del
piso o departamento a que accedan.
Art. 4°- Cada
propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás,
enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir
derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5° - Cada propietario atenderá
los gastos de conservación y reparación de su propio piso o
departamento estando prohibida toda innovación o modificación que
pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las
paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas
a las del conjunto. |
ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietariopuede,
sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad
funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales
o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho
real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las
cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede
realizarse separadamente de éstas.
|
Art. 6°- Queda prohibido a cada propietario y ocupante de
los departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a
fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y
administración;
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad
de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del
inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el
edificio.
Art.2618 Código Civil Las
molestias queocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,
vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en
inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en
cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización
administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.
En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las
exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la
propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.
El juicio tramitará sumariamente. |
ARTICULO 2047.- Prohibiciones.
Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o
a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad
horizontal;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que
exceda la normal tolerancia;
c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
Art.1973 Código Civil y Comercial-Inmisiones.Las
molestias que ocasionan el
humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones
similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no
deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa
para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la
remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización
de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe
ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la
propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las
exigencias de la producción. |
Art. 7°- El
propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar
construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los
otros departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo le está
prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como
excavaciones, sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin
la autorización de todos los propietarios.
Art. 8°- Los
propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del
edificio, indispensables para mantener en buen estado sus
condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la
misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en
dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios,
en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de
mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a
juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al
reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,
salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del
edificio, pueden ser objeto de reclamación
formulada ante la autoridad judicial, y
resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva,
pero la
resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa
orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no
mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede
realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de
partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá
también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones
indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados,
pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren
útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a
su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas
comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios
comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece. |
ARTICULO 2051.- Mejora
u obra nueva que requiere mayoría. Para
realizar mejoras u obras nuevas sobre
cosas y partes comunes, los
propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría
de los propietarios, previo informe técnico de un profesional
autorizado.
Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría
afectada en su interés particular que se opone a
la autorización si se concede, tienen
acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.
El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad,
solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o
interior del inmueble. La
resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial
expresa.
ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si
la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el
consorcio sobre
cosas y partes comunes, aun
cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita
o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe
realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.
También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y
partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un
propietario.
ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si
la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en
interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y
soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad
horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.
|
Art. 8°- Los
propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o
departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del
edificio, indispensables para mantener en buen estado sus
condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la
misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del
edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en
dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios,
en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de
mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a
juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al
reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,
salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del
edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la
autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al
interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será
por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no
mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede
realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de
partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá
también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones
indispensables y urgentes sin
llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en
la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse
restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas
comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios
comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece. |
ARTICULO 2054.- Reparaciones
urgentes.Cualquier
propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del
consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las
cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el
gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro
total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los
bienes a su estado anterior, a costa del propietario.
|
Art. 9° -
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y
redactar unreglamento
de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se
inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho
reglamento solo podrámodificarse
por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de
dos tercios. Esta
modificación deberá también
consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.
El reglamento debe proveerobligatoriamente,
por lo menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios, que puede
ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para
administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la
recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho
representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y
despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma
de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por
acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a
los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso
necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras
resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige
una mayoría especial. |
ARTICULO 2038.- Constitución.
A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de
dominio o los condóminos deben redactar,
por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que
debe inscribirse en el registro inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título
suficiente sobre la unidad funcional.
ARTICULO 2057.- Modificación
del reglamento.
El reglamento sólo puede modificarse
por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos
tercios de la totalidad de los propietarios.
ARTICULO 2056.- Contenido. El
reglamento de propiedad horizontal debe contener:
a) determinación del terreno;
b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los bienes propios;
d) enumeración de las cosas y partes comunes;
e) composición del patrimonio del consorcio;
f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;
g) determinación de la proporción en el pago de las expensas
comunes;
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios,
su periodicidad y su forma de notificación;
n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes
que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar
a otros en asambleas;
ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas
decisiones;
o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el
reglamento de propiedad horizontal;
p) forma de computar las mayorías;
q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o
locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designación, facultades y obligaciones especiales del
administrador;
s) plazo de ejercicio de la función de administrador;
t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de propietarios.
ARTICULO 2065.- Representación legal. El
administrador es representante legal del consorcio con el carácter
de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona
humana o jurídica.
ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El
administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal
cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en
ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa días
de cumplidos los dos años del otorgamiento del reglamento o del
momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las
unidades funcionales, lo que ocurra primero.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la
asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de
propiedad horizontal.
Pueden ser removidos sin expresión de causa. |
Art. 10. -
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos
dentro de las atribuciones conferidas al representante de los
condominios, serán resueltos, previa deliberación de los
propietarios, por mayoría de votos.
Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento y, en su
defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si
un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se
unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la
reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se
solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo
en presencia suya y
quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver
en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia y
deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente
corresponda a fin de escucharlos. |
ARTICULO 2063.- Asamblea judicial.
Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio,
omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el
diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria
de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a
realizarse en su presencia a la que debe convocar a los
propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple
de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma
sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer
medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.
|
Art. 11.
–El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones
ante las autoridades administrativas de
cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.
Esta, además, obligado a asegurar
el edificio contra incendio. |
ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El
administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la
ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
b) ejecutar las decisiones de la asamblea;
c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la
seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas
las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las
reglamentaciones locales;
d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios
para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el
administrador debe requerir la autorización previa del consejo de
propietarios;
e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha
de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de
propiedad horizontal;
f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la
asamblea convocada al efecto;
g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral,
previsional y tributaria;
h)
mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de
práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva
cubrir;
i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de
registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro
que exija la reglamentación local. También debe archivar
cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos
los antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de
las sucesivas administraciones;
j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles
debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes,
libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;
k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún
caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la
comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o
judiciales que afecten al consorcio;
I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres
días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio
por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos
administrativos o judiciales e información sobre los seguros
vigentes;
m) representar
al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como
mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter
de representante legal. |
Art. 12.
- En
caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes
del valor, cualquiera
de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales.
Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad
judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a
la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en
caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta,
según valuación judicial.
|
ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio.
En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea
por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver
su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la
reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a
contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos
a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de
interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial. |
Art. 13.
- Los impuestos,
tasas o contribuciones de mejoras se
cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se
practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la
vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. |
|
Art. 14.-
No podrá hipotecarse
el terrenosobre
el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la
hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de
todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse
separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por
voluntad de todos los propietarios. |
|
Art. 15.- En
caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, de las normas del art. 6°, el representante o los
propietarios afectados formularan ladenuncia
correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio
sumarísino la transgresión, se
impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en
beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese
la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el
uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor
fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de
reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el
representante de los propietarios o por el propietario afectado.La
aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil
resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados. |
Infracciones
ARTICULO 2069.- Régimen.
En caso de violación por un propietario u ocupante de las
prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de
propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que
corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen
acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por
la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si
el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en
caso de reiteración de infracciones.
|
Art. 16.- En
caso de vetustez del edificio, la
mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la
demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la
reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a
ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial. |
ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio.
En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea
por mayoría que represente más de la mitad del valor, puede resolver
su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la
reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a
contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos
a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de
interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes,
según valuación judicial. |
Art. 17. - La obligación que tienen los propietarios de contribuir
al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue
siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la
extensión del art. 3266 del Código civil, aun con respecto a las devengadas
antes de su adquisición; y
el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en
los arts. 3901 y 2686 del Código civil.
Art. 18.
- A los efectos de la presente ley,quedan
derogados los arts. 2617, 2685 "in fine" y 2693 del Código civil, así
como toda otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley. |
ARTICULO 2046.- Obligaciones.
El propietario está obligado a:
a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad
horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;
b) conservar en buen estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la
proporción de su parte indivisa;
d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar
reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio,
como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas,
calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los
trabajos de su instalación;
f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial
si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.
ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones.
Cada propietario debe atender los gastos de conservación y
reparación de su propia unidad funcional.
Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de
administración y reparación o sustitución de las cosas y partes
comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble
y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por
la ley, por el reglamento o por la asamblea.
Igualmente son expensas
comunes ordinariaslas
requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o
circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para
las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.
Debe también pagar las expensas
comunes extraordinarias dispuestas
por resolución de la asamblea.
El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por
el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para
el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
ARTICULO 2049.- Defensas.
Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o
contribución a su cargo aun con respecto a lasdevengadas
antes de su adquisición, por
renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por
enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad
funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni
oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos
invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de
su articulación por la vía correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de
las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no
tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que
generan dichas erogaciones.
ARTICULO 2050.- Obligados
al pago de expensas. Además
del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados
al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal
los que sean poseedores por cualquier título. |
SUBCONSORCIOS |
Subconsorcios
ARTICULO 2068.- Sectores con independencia.En
edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el
reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de
sectores con independencia funcional o administrativa, en todo
aquello que no gravita sobre el edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y
atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un
subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos
sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los
diversos sectores que lo integran. |
CONSEJO DE PROPIETARIOS |
Consejo de propietarios
ARTICULO 2064.- Atribuciones. La
asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con
las siguientes atribuciones:
a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por
cualquier causa el administrador omite hacerlo;
b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva,
ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o
ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo
está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.
Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de
propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones. |
ASAMBLEAS ART.9º INCISO D)
ACTAS |
Asambleas
ARTICULO 2058.- Facultades
de la asamblea.
La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:
a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o
por el reglamento de propiedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de
propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por
quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales
indivisas con relación al conjunto;
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido
del personal del consorcio;
d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del
administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
ARTICULO 2059.- Convocatoria
y quórum.
Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma
prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción
del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y
completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están
presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el
tema.
La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que
se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar
se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los
propietarios.
Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime
del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.
ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las
decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada
sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y
se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las
partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben
comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se
tienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto que
éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.
El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea
caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.
ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular.
Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades
que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la
mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.
ARTICULO 2062.- Actas.
Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración
del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y
un Libro de Registro de firmas de los propietarios.
Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el
que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las
firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el
administrador con las firmas originales registradas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido
por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo
deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su
caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por
el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada
acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones
enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las
eventuales conformidades expresas. |
Disponible en
la muy buena página de
http://www.ligadelconsorcista.org/cuadro-comparativo-ley-13512-y-nuevo-codigo-civil
Fecha de
consulta: 11-10-2015
Obra de la Dra.
Rita Lidia Sessa, a quien agradecemos junto a la Liga del Consorcista , su
aporte en este tema
|