Disposición Nº 1001/DGDyPC/12
La asamblea de copropietarios podrá disponer -por mayoría simple- la
apertura de la cuenta bancaria a nombre del consorcio a sola firma por parte del
administrador, sin necesidad de actuación conjunta; salvo disposición especial
establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2012
VISTO:
La Ley Nº 941, Ley
3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09,
y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011
y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de la ley ut-supra
mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de
la Ley Nº 941 –texto conforme Leyes Nº 3.254 y 3.291–, quedando facultada para
dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor
aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y
Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de
Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº
706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº
551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de
aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas
en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales
e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la
Ley Nº 941 y concordantes;
Que el articulo 9º inc. h) de la Ley 941 establece como obligación del
administrador: “Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a
nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea
de propietarios”;
Que el artículo 9º inc. h) del Anexo I del Decreto 551/10 versa: “La primer
Asamblea Ordinaria inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, que designe al administrador o le renueve el mandato,
debe decidir la apertura de cuenta bancaria a nombre del Consorcio, o la
continuidad de la cuenta ya existente. La cuenta debe tener como autorizados al
administrador y a un miembro del Consejo de Administración designado por
Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de Administración la Asamblea
debe designar a un consorcista como autorizado. El administrador y el autorizado
actúan en forma conjunta”;
Que la práctica indica que se dan casos en donde la firma de dos personas para
los movimientos de dinero en la cuenta genera engorrosas esperas, atrasos en
vencimientos y desacuerdos generalizados entre los consorcistas que no desean
comprometerse con dicha tarea;
Que los consorcistas y administradores requieren una forma de concensuar una
solución a la problemática de autorización de la firma del administrador con o
sin una firma conjunta con consorcista elegido por asamblea;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley
757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establecese que a los fines establecidos en el Articulo 9º inc. h)
de la Ley 941 la Asamblea que disponga la apertura de la cuenta bancaria a
nombre del consorcio, o la continuidad de la ya existente, podrá por mayoría
simple disponer la autorización exclusiva e individual del administrador, para
el uso de la firma, sin necesidad de actuación conjunta, salvo disposición
especial establecida en el reglamento de copropiedad y administración;
Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese.
Gallo
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