DISPOSICIÓN Nº
5363/DGDYPC/10 Creáse el Libro de Control de Seguridad Edilicia
norma
derogada
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010
VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, Ley 161/99, el Decreto Nº 551/10,
el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009,
la Disposición Nº 230-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 1423-DGDYPC-2010,
la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010, la Disposición Nº 3882-DGDYPC-2010.
Decreto 2045/93, Ley 257/99; O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M. Nº
45593, O.M. Nº 27708; O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525, O.M Nº 40473, y
el Código de Edificación y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley
3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de
la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 —texto conforme Leyes Nº
3.254 y 3.291—, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación
del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la
Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y
3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas
mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las
facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en
dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las
normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta
implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra
facultada para el control de la conservación del edificio por parte
del administrador y la contratación de prestadores debidamente
habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;
Que el artículo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como obligación
que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes
comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del
edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes”;
Que el artículo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el
administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del
Consorcio conforme las normas vigentes”;
Que el artículo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece
que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel
libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar
rubricados conforme la normativa vigente. Cuando ésta lo autorice,
los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos
indispensables para la contratación de servicios por parte del
administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la
legislación vigente así lo disponga. Nombre, domicilio, datos
identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del
prestador del servicio o contratista.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de
obra, por separado.
El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de
esta.
El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o
contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y
de responsabilidad civil.
Que conforme a las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº
33.677, O.M. Nº 45593, O.M. Nº 27708, O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525),
Leyes, Código de Edificación y Decretos (Decreto 2045/93, Ley
257/99, Ley 161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la
protección y mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores
establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art.
12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se
encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros
establecidos se hace imperioso establecer un régimen de control por
parte de esta autoridad de aplicación;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de
certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia
establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se
encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que de tal modo la responsabilidad del administrador se limitará a
la contratación del profesional, quien en uso de sus capacidades
informará el estado de las instalaciones y realizará un informe a
los fines de que el Consorcio proceda a solucionar las infracciones
encontradas para obtener la Certificación de Edificio Seguro;
Que sumado al certificado será menester que los consorcios mantengan
un Libro de Control de Seguridad Edilicia en el cual se asienten el
primer informe y las posteriores fiscalizaciones realizadas al
consorcio por el profesional contratado;
Que en virtud de un verdadero control y claras fiscalizaciones se
hace necesario establecer quiénes son los profesionales que podrán
realizar dichas tareas;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley
941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.-
Establécese el presente régimen de Certificación de Edificio Seguro
en materia de seguridad de los Inmuebles que consten de más de una
unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que se encuentren afectados al régimen de Propiedad
Horizontal (Ley 13512) a los fines de prevenir y subsanar los
riesgos que, en las diversas áreas, pudiere causarse a la vida y a
la salud de los consorcistas y/o a terceros por las condiciones de
seguridad en que se encuentre el inmueble;
Artículo 2º.- La certificación referida en el artículo primero
deberá realizarse en forma semestral. La misma deberá ser otorgada
por profesionales de Seguridad e Higiene debidamente contratados por
el administrador (Licenciados, Ingenieros con posgrado en la materia
o aquellos técnicos matriculados por resolución 313/83 del MTSS);
Artículo 3º.- Será deber del profesional verificar el cumplimiento
de las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº 33.677, O.M.
Nº 45593, O.M. Nº 27708; O.M. Nº 45425; O.M. Nº 45525), Leyes y
Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley 161/99) vigentes que
establecen las diversas obligaciones para la protección y
mantenimiento del edificio. Del mismo modo deberá constatar el
cumplimiento de toda otra norma vigente que de acuerdo a las
características específicas del edificio fiscalizado deba
cumplimentarse en lo referido a matafuegos, señalización de salidas
de emergencia, planes de evacuación, luces de emergencia, calderas,
limpieza de tanques y análisis bacteriológico, estado de
conservación de tanques de agua, estado de conservación de
ascensores, conservación de fachada y medidas de protección contra
incendio.
Artículo 4º.- El administrador y/o el consorcio no podrán contratar
para dicha tarea a las empresas y/o sociedades vinculadas a través
de sus accionistas que brinden servicios de provisión y/o
mantenimiento de alguno de los servicios establecidos en el artículo
tercero a fin de preservar la integridad del dictamen profesional y
la objetividad del mismo;
Artículo 5º.- Creáse el “Libro de Control de Seguridad Edilicia” a
fin de efectuar el registro de la fiscalización en los inmuebles
comprendidos por la presente, a fin de satisfacer las necesidades de
control y fiscalización establecidas en los artículos anteriores. El
mismo deberá permanecer en el inmueble ante eventuales inspecciones.
Artículo 6º.- El libro referido en el artículo 5º deberá constar de
apertura ante escribano público asentando el inmueble de que se
trate, el uso que se le dará al mismo, la fecha de apertura, el
nombre y la cantidad de folios. En todos sus folios deberá llevar
preimpreso el diseño establecido en el Anexo I. El profesional
habilitado deberá asentar en su folio Nº 2 un informe inicial, que
determine el estado actual del edificio respecto de las normas
establecidas en el artículo 3º.
Artículo 7º.- El informe inicial establecido en el artículo 6º
deberá contener el plazo para efectuar las medidas correctivas que
permitan el cumplimiento de la normativa vigente; plazo que no podrá
exceder los ciento ochenta (180) días. Se deberá presentar ante el
Registro Público de Administradores dos (2) copias de los folios
correspondientes a la última inspección, para su visado de acuerdo
al cronograma previsto en el Anexo II.
Artículo 8º.- El Certificado de Edificio Seguro debidamente
confeccionado deberá exhibirse en espacio común y visible del
consorcio; conteniendo todos los campos incluidos en el Anexo III.
Dicho certificado deberá ser emitido por triplicado por el
profesional certificante, a fin de exhibir una copia en el inmueble,
otra ser resguardada en la administración y la restante entregada en
el Registro Público de Administradores.
Artículo 9º.- El profesional contratado conforme el artículo 2º de
la presente no podrá efectuar más de dos controles consecutivos en
el mismo edificio. La tergiversación de hechos por parte del
profesional dará lugar a sanciones conforme Art. 2.4.3.3 “Aplicación
de suspensión en el uso de firmas”, inc. d) del Código de la
Edificación;
Artículo 10º.- El cumplimiento de la obligación de apertura de Libro
de Control de Seguridad Edilicia ante escribano y el informe de
Fiscalización Inicial tendrá como plazo de vencimiento improrrogable
de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente
disposición en el Boletín Oficial;
Artículo 11º.- Será obligación del administrador notificar a los
propietarios del consorcio dentro de los 15 días hábiles los
resultados obtenidos por el profesional actuante en cada Informe de
Fiscalización realizado, mediante una copia del relevamiento
efectuado y asentado en el libro de Control de Seguridad Edilicia.
Artículo 12º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
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