Disposicion 6/2009 Registro de la Propiedad Inmueble -
Autorización a los Administradores para obtener informes de Dominio
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 6/2009
Habilítese un servicio de publicidad en el que se indicarán
únicamente los titulares de dominio relacionado al Régimen de la
Propiedad Horizontal.
VISTO lo establecido en el artículo 3º, inciso 10, Decreto Nº
18.734/49, reglamentario de la Ley Nº 13.512, Régimen de la
Propiedad Horizontal, y el artículo 173 del Decreto Nº 2080/80, t.o.
Decreto Nº 466/99, y
CONSIDERANDO:
Que en el ejercicio de sus funciones el escribano, abogado,
procurador, ingeniero, agrimensor y demás profesionales mencionados
en el art. 54 inciso b) o los administradores de inmuebles sometidos
al régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal se encuentran
en la necesidad de requerir informes de dominio sólo respecto de la
titularidad acerca de unidades comprendidas en dicho régimen
horizontal de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º, inciso
10 del Decreto Nº 18.734/49.
Que los mencionados administradores no se encuentran expresamente
incluidos en la nómina de sujetos legitimados para solicitar
informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal
(artículo 54º, incisos a, b, c y d, Decreto Nº 2080/80, t.o. Decreto
Nº 466/99).
Que la evolución habida en la figura del Administrador de Consorcio,
abre la posibilidad de registrar su designación para habilitarlos
como legitimados para la publicidad dominial del consorcio que
administren, y tal como indica que no se advierten razones
normativas que impidan a esos administradores acceder a información
registral vinculada de manera directa con el ejercicio de sus
funciones y dentro del límite consorcial establecido para su
desenvolvimiento.
Que ello así en tanto la Dirección General del Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal se encuentra dotada de
facultades para justificar el interés legítimo que puedan esgrimir
requirente de informes al organismo por distintos medios conducentes
(artículo 54º, inciso d, Decreto Nº 2080/80 t.o Decreto Nº 466/99).
Que por ello es conducente reconocer interés legítimo para solicitar
los informes a que hace referencia la presente, a quienes acrediten
la condición de administradores regulada por la Ley Nº 13.512 y
soliciten titularidades registrales referidas a unidades
comprendidas en ese régimen de edificios bajo su administración,
para lo cual se proveerá un procedimiento especial y conducente.
Que se deben prever los formularios requeridos para solicitar estos
informes especiales y la forma en que se acreditará la calidad de
administradores de quienes requieran este servicio así como las
contribuciones contempladas por la Ley Nº 17.050 que corresponda
oblar en el caso.
Que el suscripto cuenta con facultades para firmar la presente
Disposición de acuerdo con lo establecido por los artículos 173, b)
y 174 del Decreto Nº 2080/80 t.o. Decreto Nº 466/99.
Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DE LA CAPITAL FEDERAL DISPONE:
Artículo 1º — Habilítese a partir de la fecha un servicio de
publicidad (informe), en el que se indicarán únicamente los
titulares de dominio y, cuando estuviesen registrados, los
pertinentes documentos de identidad, respecto de unidades
funcionales del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512.
Art. 2º — Cuando esos datos fuesen requeridos por administradores
comprendidos en la Ley mencionada, con los recaudos establecidos en
la presente y siempre que se trate de unidades pertenecientes al
edificio o edificios del que fueran administradores, estarán
habilitados para peticionar dicho informe el administrador del
consorcio respectivo.
Art. 3º — Para solicitar el informe a que hace referencia el
artículo precedente, los administradores de edificios afectados al
régimen de la Propiedad Horizontal podrán acreditar esa condición
respecto de la unidad o unidades cuya información solicite, mediante
copia legalizada del acta protocolizada del instrumento de su
designación la que será archivada en el organismo.
Quedarán exceptuados de presentar la documentación señalada,
aquellos administradores que acrediten su carácter ante este
Registro con la documentación respectiva en ocasión de la
rubricación de los libros del consorcio en la oficina pertinente o
en un acto posterior. A estos efectos se llevará un registro de
acreditación de designación como administrador, por edificio y
nombre completo de éste.
Art. 4º — Los pedidos de informes presentados tramitarán mediante el
empleo del formulario Nº 4 B. Se consignarán como datos esenciales:
matrícula, números de unidades funcionales que integren el
consorcio, calle y número de ubicación del inmueble. Cuando el
consorcio tuviere más de un cuerpo o torre, se informará sobre el
total de las unidades funcionales que integran el consorcio.
Art. 5º — El informe emitido por el Registro versará de manera
exclusiva sobre la individualización de la titularidad dominial de
cada unidad y el número de documento de identidad, en el caso de que
estuviera consignado en el asiento respectivo, brindando dicha
información sobre la totalidad de las unidades funcionales que
integran el consorcio.
Art. 6º — En esos despachos se podrá incluir, cuando se posean,
constancias o asientos sin "exactitud registral" (por ejemplo,
porcentuales) que deban ser motivo de la rectificación y/o
modificación que corresponda por parte de los titulares respectivos.
Art. 7º — Los pedidos de informes referidos oblarán el servicio
establecido por la Ley Nº 17.050 con la contribución correspondiente
al formulario Nº 1 para la primera unidad y por las restantes
unidades funcionales cada dos de ellas que se informe contribuirá
con 30 $, que es el valor que se aplica en el formulario Nº 1 por
las unidades funcionales del mismo edificio. Para el caso de trámite
urgente abonará una boleta de urgente por formulario. El plazo de
expedición de los mismos será de 24 hs para los trámites urgentes y
72 hs. Para los trámites comunes.
Art. 8º — Regístrese comuníquese al Superior, al Colegio de
Escribanos de la Capital Federal, en su carácter de Administrador
del Sistema Ley Nº 17.050 y usuario del servicio, a los Colegios
Profesionales respectivos. Hágase saber a los señores jefes de
Departamento. Publíquese en el Boletín Oficial. Dése adecuada
difusión para conocimiento de los usuarios. Regístrese. Archívese. —
Alberto F. Ruiz de Erenchun.
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