Disposicion Nº 1000/DGDYPC/2012 - Si no se obtiene el quorum para
sesionar, hay renovación tácita del mandato del administrador
Publicado en B.O. 29-06-2012
VISTO:
La
Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto
801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la
Disposición Nº 2635-
DGDYPC-2011, la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley
3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de
la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley N° 941 – texto conforme Leyes N°
3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación
del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la
Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº
706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el
Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se
designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor
como máxima autoridad de aplicación con las facultades de
vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las
normas instrumentales e
interpretativas necesarias para la correcta implementación y
aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la
interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley
941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;
Que el artículo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El
administrador, salvo disposición en contrario establecida en el
Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá
un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función,
pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria,
con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su
defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con
mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de
mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de
Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación
de esta Ley”.
Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 -
El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea
éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea
ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo
estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la
misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el
administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su
renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a
cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da
por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del
administrador, quedando los consorcistas habilitados para
autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum
establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por
los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.
Que la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 estableció que a los fines
puros y
exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del
articulo13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto
551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al
cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con
capacidad para afrontar y votar en asamblea;
Que la práctica indica que se dan casos de imposibilidad de alcanzar
el mínimo
quórum establecido en dicha norma;
Que los consorcistas y administradores requieren una forma de
concensuar una
solución a la problemática de la renovación del mandato del
administrador;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley
941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03:
Artículo 1º.- Establecese que para el caso de que la Asamblea de
propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del
mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido
por la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se
entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año;
Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
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