Disposición 3314/DGDYPC/11 flexibilización en la revisión del
edificio seguro y otras disposiciones
Publicado en el Boletín Oficial Nº 3750 de la CABA, el 16 septiembre
de 2011
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2011
VISTO:
La
Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto
801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la
Disposición Nº 3750 - 16/09/2011 Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires Página Nº 93 3882–DGDYPC-2010, la Disposición Nº 411–DGDYPC-2011,
la Disposición Nº 1875–DGDYPC-2011, Decreto 2045/93, Ley 161/99, Ley
257/99; O.M. Nº 40473, O.M. Nº 36352, O.M. Nº 41768, O.M. Nº 33.677,
O. M. Nº 45593; Resolución Nº 6/APRA/11 y sus modificatorias, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley
3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de
la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 —texto conforme Leyes Nº
3.254 y 3.291—, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación
del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor, dependiente actualmente de la
Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y
3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas
mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las
facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en
dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las
normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta
implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que conforme normas citadas la autoridad de aplicación se encuentra
facultada para el control de la conservación del edificio por parte
del administrador y la contratación de prestadores debidamente
habilitados en cumplimiento de las normativas vigentes;
Que el articulo 9º inc. b) de la Ley 941 establece como obligación
que el administrador deberá “atender a la conservación de las partes
comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del
edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.”;
Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 estipula que el
administrador deberá “llevar en debida forma, los libros del
Consorcio conforme las normas vigentes.”;
Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece
que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel
libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar
rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice,
los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas
y agilizar la puesta en marcha del “Libro de Control de Seguridad
Edilicia”, como opción a la actual apertura ante escribano, se
realizará de manera gratuita la autorización de los libros que
lleven el formato establecido en las oficinas del Registro Público
de Administradores de manera gratuita;
Que el artículo 11º de la Ley 941 establece los requisitos
indispensables para la contratación de servicios por parte del
administrador y para la puesta en consideración de los consorcistas:
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la
legislación vigente así lo disponga.
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la
inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o
contratista.
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de
obra, por separado.
El
plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
Si
se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
El
plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o
contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y
de responsabilidad civil.
Que conforme a la Disposición Nº 3205–DGDYPC-2010, la Disposición Nº
3882–DGDYPC-2010, las Ordenanzas Municipales (O.M. Nº 40473, O.M. Nº
36352, O.M. Nº 33.677, O. M. Nº 45593, O.M. Nº 41768); Resolución
Nº6 /APRA/11, Leyes y Decretos (Decreto 2045/93, Ley 257/99, Ley
161/99) vigentes existen diversas obligaciones para la protección y
mantenimiento del edificio;
Que atento a ser obligaciones que deben los administradores
establecer en las declaraciones juradas anuales obligatorias (art.
12º Ley 941) y a la necesidad de que lo declarado por los mismos se
encuentre avalado por profesionales actuantes en los rubros
establecidos se ha dispuesto mediante la Disposición Nº
411-DGDYPC-2011 un régimen de control;
Que en vistas de dicho control se procede a crear el régimen de
certificación de Edificio Seguro donde un profesional de la materia
establecerá si las Ordenanzas, Leyes y Decretos vigentes se
encuentran debidamente cumplimentadas en el consorcio analizado;
Que el Estado como contralor debe ser asistido en lo máximo por
parte de quienes se encuentran a cargo de las tareas cotidianas;
Que, en los casos de consorcios, los administradores poseen la
posibilidad de nuclear las necesidades de los consorcistas con las
soluciones prácticas a dichos menesteres. Por tanto, el Estado
aparece como órgano rector de ésa relación y el administrador debe
aportarle la información del modo más completo y ordenado que sea
posible;
Que a los fines de lo expresado en el parágrafo anterior se han ido
generando los libros obligatorios nuevos y ha recaído la Disposición
Nº 411-DGDYPC-2011;
Que ello conlleva a que la tarea de inspección sea cumplida de
manera más eficiente y eficaz por ésta Dirección General. Que como
órgano contralor estatal, lejos de eludir la obligación, se
encuentra constantemente trabajando para afinar el control y mejorar
la comunicación entre las diversas aristas de la propiedad
horizontal (consorcistas, administradores, proveedores, contratistas
y órgano de contralor);
Que la experiencia de las primeras aplicaciones de la Disposición Nº
411-DGDYPC-2011 y concordantes ha permitido reconsiderar ciertos
puntos que hacen al mejor control y real cumplimiento de las
obligaciones esgrimidas;
Que, atento al cúmulo de labores afrontadas por el Registro Público
de Administradores se hace conveniente posponer la presentación de
los certificados de edificio seguro o los certificados de no
conformidad para el momento de la presentación de las declaraciones
juradas anuales obligatorias;
Que, ello no implica que los plazos no deban ser cumplimentados en
vistas a mejoras edilicias y posibles controles mediante
inspecciones o inicio sumarios por denuncia de consorcistas o de
oficio;
Que a los fines de evitar costos innecesarios para los consorcistas
y agilizar la puesta en marcha del control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas se hace imperioso controlar que los
profesionales actuantes posean matricula habilitante en condiciones
de actuar, es decir sin sanciones y/o incumplimientos que impidan su
accionar como profesionales;
Que dicha tarea se corresponde con el artículo 11º de la Ley 941 que
establece como obligación para el administrador contratar personas
debidamente matriculadas para los Nº 3750 - 16/09/2011 Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página Nº 95 casos en que la
normativa así lo requiera;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley
941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL
DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Déjase sin efecto el cronograma establecido en el
articulo 1º de la Disposición Nº 1875-DGDYPC-2011 estableciendo que
la presentación de los certificados de edificio seguro o los
certificados de no conformidad será requerida de manera conjunta con
las declaraciones juradas anuales obligatorias cuyo vencimiento se
establecerá en una disposición que recaerá a los fines y efectos del
articulo 12º de la Ley 941. La obligación de certificar los
edificios conforme las Disposiciones Nº 411-DGDYPC-2011y Nº 1875-DGDYPC-2011
y la presente rigen para todos los casos sin excepción alguna;
Artículo 2º.- Déjase sin efecto el articulo 3º de la Disposición Nº
411-DGDYPC-2011 estableciendo que aquellos edificios que hayan
obtenido el certificado de edificio seguro conforme lo establecido
en la Disposición Nº 411/DGDYPC/2011 y Disposición Nº
1875-DGDYPC-2011 podrán hacer los relevamientos cada 2 años de
acuerdo a las necesidades del edificio. Del mismo modo aquellos
casos en que no se obtenga el certificado de edificio seguro deberá
relevarse nuevamente en el término de un año.
Los profesionales autorizados a realizar la Certificación de
Edificio Seguro estipulada deberán tratarse de Ingenieros,
Licenciados en Seguridad e Higiene, Técnicos matriculados por
resolución 313/83 del MTSS, arquitectos, técnicos matriculados en el
Consejo Profesional de Ingeniería Civil y Licenciados en Seguridad.
Los administradores, en cumplimiento del artículo 11º de la Ley 941,
deberán asegurarse de que el profesional actuante posea la matrícula
habilitante al día y sin sanciones que impidan su actuación;
Artículo 3º.- Establecese que, respecto del articulo 4º (2º párrafo)
de la Disposición Nº 411-DGDYPC-2011, la constatación, de acuerdo a
las características específicas del edificio fiscalizado, el
cumplimiento de las normas de semáforos lumínico y sonoro, O.M.Nº
41768, si posee certificado puesta a tierra de sistemas eléctricos
conforme la guía de mediciones de magnitudes de puesta a tierra
(resistencias, resistividades y gradientes). según Resolución COPIME
Nº HIST. 1.1 - Norma IRAM 2281-Parte II deberá plasmarse en el
informe inicial únicamente y en los casos que sea necesario realizar
la reparación correspondiente.
Artículo 4º.- Modificase el articulo 7º de la Disposición Nº
411-DGDYPC-2011 en cuanto a la apertura del “Libro de Control de
Seguridad Edilicia” estableciendo que el mismo podrá contar con
apertura ante escribano o ser autorizado de manera gratuita por ante
las oficinas del Registro de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal;
Artículo 5º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
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