MINIMO QUORUM - DISPOSICIÓN N° 3570/DGDYPC/11
DISPOSICIÓN N.° 3570/DGDYPC/11. (publicada en el BO del 29/09/11)
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2011
VISTO:
La
Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto
801-GCBA/09, y802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la
Disposición Nº 2635-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley
3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de
la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley N° 941 –texto conforme Leyes N°
3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación
del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la
Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y
3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas
mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las
facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en
dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las
normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta
implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la
interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley
941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;
Que el articulo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El
administrador, salvo disposición en contrario establecida en el
Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá
un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función,
pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria,
con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su
defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con
mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de
mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de
Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación
de esta Ley”.
Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 -
El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea
éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea
ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo
estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la
misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el
administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su
renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a
cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da
por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del
administrador, quedando los consorcistas habilitados para
autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum
establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por
los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum.
Que ambos artículos in fine, establecen la posibilidad de votar
cambios mediante los votos de los dos tercios de los/as
Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.;
Que la expresión ambigua de “mínimo quórum” se ha interpretado y
aplicado de modos contrarios y han generado conflictos posibles de
solucionar estableciendo un criterio unificado al respecto;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley
941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03,
EL
DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establecese que a los fines puros y exclusivos de la
aplicación y control de cumplimiento del articulo 13º de la Ley 941
y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de
aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más
uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y
votar en asamblea;
Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese.
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