Disposición 3882/2010 DGDyPC - GCBA Libro de Control Sanitario y
Agua Potable de la CABA
Publicado en el B.O.C.B.A. el 13/10/2010
VISTO:
La Ley Nº 941 (B.O.C.B.A. Nº 1601),
Ley 3254 (B.O.C.B.A. Nº 3315),
Ley 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336),
el Decreto Nº 551/2010 (B.O.C.B.A. Nº 3464), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley
3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario
de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la
Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como
autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 —texto conforme Leyes Nº
3.254 y 3.291—, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación
del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de
Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la
Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto
reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A.
Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A. Nº 3336) se dicta el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A.
Nº 3464) Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a
la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como
máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia,
contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las
normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta
implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;
Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941
presenta se hace necesario establecer el modo de proceder ante una
presunta situación antirreglamentaria estipulado en el precepto del
artículo 9º inc. g) de la Ley 941;
Que el articulo 9º inc. d) de la Ley 941 reformada por la Ley 3254
expresa como obligación del administrador que el mismo deberá
“Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las
normas vigentes”;
Que el articulo 9º inc. d) del Anexo del Decreto 551/10 establece
que “Los libros a que se refiere este inciso son: (…) y todo aquel
libro que disponga la autoridad de aplicación. Deben estar
rubricados conforme la normativa vigente. Cuando esta lo autorice,
los registros podrán llevarse en forma electrónica”;
Que el art. 1º de la Ordenanza Nº 45.593 (B.M. 19.243 fecha
13/03/1992) establece “(…) la obligatoriedad de la limpieza
semestral de los tanques de agua destinada al consumo humano, en
aquellos inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda”;
Que dicha obligación se encuentra ratificada por el Decreto 2045/93
Anexo I que en su articulado establece:
Articulo 1º.- Las labores de limpieza y desinfección de tanques de
agua potable deberán ser realizadas por empresas que cumplan con los
siguientes requisitos:
Estar inscriptas en el Registro de Actividades de Empresas privadas
de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable. Contar con un
Director Técnico que firmará los certificados de los trabajos
realizados con los resultados de los ensayos bacteriológicos
obtenidos luego de la limpieza y desinfección. Este certificado será
refrendado por el Administrador o Representante legal del consorcio.
Podrán ser Directores Técnicos profesionales matriculados de las
siguientes disciplinas: Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería
Química, Licenciatura en Ciencias Químicas, Bioquímica y toda otra
carrera de nivel universitario sujeta a su particular aprobación.
Art. 2º.- Será presentada semestralmente a la Dirección General de
Política y Control Ambiental por las empresas prestatarias del
servicio una copia del Certificado con el protocolo de análisis de
las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una
canilla de la instalación interna del inmueble.
Art.3º.- Los consorcistas, sus representantes y/o sus
administradores están obligados a permitir el acceso de los
inspectores municipales acreditados a la propiedad y a los efectos
de verificar el estado de los tanques, Federal. o a requerir el
certificado extendido por la empresa prestataria, todas las veces
que aquéllos lo solicitaren. Deberán instruir a los encargados de
los inmuebles a tal fin.
Art. 4º.- Se hallará en contravención todo consorcio que no posea el
certificado semestral de limpieza y conservación, así como también
aquel que por informe de inspección posea fallas de mantenimiento o
limpieza o que por análisis efectuados por la Dirección General de
Política y Control Ambiental se le compruebe la no potabilidad en el
sistema de provisión de agua potable.
Que claramente la forma eficaz de otorgar real control al
cumplimiento a dicha obligación es mediante un libro de control
sanitario y agua potable en donde conste copia del certificado de
protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de
limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del
inmueble;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley
941 Ley 3254, Ley 3291 y el Decreto Nº 551/10, la Ley 757, Decreto
706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DISPONE:
Artículo 1º.- Créase el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable”
a fin de efectuar el registro de la limpieza y desinfección de
tanques de agua potable en Inmuebles que consten de más de una
unidad de vivienda en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y que se encuentren afectados por el régimen de propiedad
horizontal comprendidos en la ley 13512, la ley 3254/09 de GCBA y su
decreto reglamentario; a fin de satisfacer las necesidades de
control.
Artículo 2º.- El libro referido en el artículo primero deberá
constar de una apertura ante Escribano Público asentando el inmueble
en cuestión, la fecha de apertura, el uso que se le dará al mismo y
la cantidad de folios a los fines de luego presentarlo para su
rúbrica.
Artículo 3º.- El Libro deberá contener:
el nombre de la empresa prestadora del servicio de limpieza y
desinfección de agua potable,
el número de registro, ante la Dirección General de Política y
Control Ambiental, de la Empresa que realizó el servicio de limpieza
y desinfección,
la fecha en que se realizó la limpieza y desinfección del tanque de
agua potable,
el resultado del análisis del agua potable,
la firma del Director Técnico,
la Firma del Administrador o representante legal del Consorcio.
Artículo 4º.- Establécese que para dar cumplimiento “Libro de
Control Sanitario y Agua Potable” tendrá como vencimiento
transcurridos los sesenta días a partir de publicada la presente.
Artículo 5º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese. Gallo
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