DISPOSICIÓN Nº 415/DGDYPC/11 Buenos Aires, 11 de abril de 2011
VISTO:
La Ley Nacional Nº 24.240, la ley Nº 2.231, el Código de Edificación
(t.o. Ordenanza Nº 34.421), la Ordenanza Nº 40.473, el Decreto
3.793/85, y
CONSIDERANDO:
Que, la ley Nº 2.231 modificó el artículo 1º de la Ordenanza Nº
40.473, creando el “Registro de Fabricantes, Reparadores y
Recargadores de extintores y equipos contra incendio” y el “Registro
de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de
instalaciones fijas contra incendio”, con el objeto de ordenar,
fiscalizar, controlar la actividad y certificar las condiciones
técnicas del personal y de los equipos específicos, en cuanto a
producción, reparación, control de calidad y supervisión con que
cuentan los establecimientos que realizan estas tareas;
Que, el artículo 2º de la referida ley Nº 2.231 designó como
autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor;
Que, asimismo, la ley Nº 2.231 impone que todo sistema de seguridad
contra incendios debe ser fabricado, instalado mantenido, reparado,
y recargado bajo los requisitos y las exigencias de las normas IRAM,
o en su defecto, por normas ISO y/o similares;
Que, por su parte, la Ordenanza Nº 34.421, conocida como Código de
Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad
de las instalaciones contra incendio y conservación de las mismas en
edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y
educativos;
Que, la ley nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, en su
articulo 5º señala que “…las cosas y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios”;
Que, asimismo, el articulo 6º de la citada ley nacional en relación
a las cosas y servicios riesgosos prevé que “…las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los
mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.”;
Que, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes
de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera
efectiva los potenciales riesgos a los que pudieren verse
enfrentados, estableciendo mecanismos adecuados de fiscalización y
control de los mismos y, en el caso particular, de los mantenedores,
reparadores, fabricantes, e instaladores de instalaciones fijas
contra incendio, de modo que se asegure el correcto funcionamiento
de dichas Instalaciones;
Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales
circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir
con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección
contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas;
Que, es función del Estado garantizar el cumplimiento de los
requisitos y obligaciones establecidas legalmente, tanto por parte
de los usuarios como por parte de las empresas, ejerciendo el poder
de policía que le es propio y controlando a las partes;
Que, la puesta en funcionamiento del registro de mantenedores,
reparadores, fabricantes e instaladores de instalaciones fijas
contra incendio, llevará claridad a los habitantes de la Ciudad de
Buenos Aires, acerca de cuáles son los establecimientos que están
sujetos a control estatal y cuáles son los productos y servicios que
se pueden adquirir de aquellos, creando un marco de regulación con
aplicación de normas de calidad nacionales e internacionales;
Que, en tal sentido, es fundamental, además, organizar un control y
fiscalización exhaustiva y planificada de los elementos que deben
contarse para la prevención de incendios, sumando los de las
instalaciones fijas contra incendio a los que ya se verifican para
los extintores y equipos contra incendios, ya que ambas actividades
no solo son complementarias entre sí sino que completan los
elementos de prevención requeridos;
Que, de tal modo, es necesario fijar los parámetros adecuados para
realizar esas fiscalizaciones, el primero de los cuales es contar
con datos fehacientes de empresas que mantengan, reparen, fabriquen,
e instalen instalaciones fijas contra incendio, a ser fiscalizadas y
controladas;
Que, también se hace preciso establecer los criterios de
fiscalización y las condiciones que se exigirán a las empresas que
realicen las actividades descriptas, todo ello en consonancia y de
acuerdo a lo que establece la Ordenanza Nº 40.473, modificada por la
ley Nº 2.231, y las reglamentaciones que de éstas se hubieren
realizado;
Que, para lograr el objetivo propuesto es indispensable hacer
referencia a normas de carácter técnico nacionales como la IRAM
3501, IRAM 3619, IRAM 3546 y otras y normas internacionales, ya que
ésta metodología permite una flexible actualización al progreso de
nuevas técnicas, atada a la evolución que éstas tienen de manera
constante, sin necesidad de actualización permanente de las
condiciones técnicas que se requiera que se cumplan;
Que, de igual manera, la ley Nº 2.231 en su Art. 6º exige que los
establecimientos inscriptos en el registro creado tengan como
responsable un director técnico con titulo de grado, bajo cuya
supervisión funciona el establecimiento;
Que, en virtud de lo expuesto se hace asimismo necesario exigir la
capacitación y formación del personal de las empresas que figuren en
el registro que se pone en funcionamiento, y cumplir con todos los
requisitos que se fijen;
Por ello, en uso de las facultades conferidas
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Art. 1º- Póngase en funcionamiento el “Registro de Mantenedores,
Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas
contra incendio” en el que deberán inscribirse de manera obligatoria
las personas físicas y/o jurídicas que fabriquen, instalen,
mantengan y/o reparen instalaciones fijas contra incendio en sus
distintos tipos, el que funcionará dentro del área fuego que depende
de la Coordinación de Inspecciones.
Art. 2º- A los efectos de poder realizar su inscripción en el mismo,
las empresas deberán cumplir con los requisitos, condiciones,
parámetros y plazos que se establecen en los anexos que acompañan la
presente Disposición.
Art. 3º- La fiscalización y control de las empresas registradas se
realizará de acuerdo a los parámetros que se establecen y fijan en
los anexos que forman parte de la presente Disposición.
Art. 4º- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los
sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5º- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la
Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese. Gallo |