El
administrador del consorcio de propietarios: rol, función y responsabilidad.
Ley 26.361 y el Código Civil y Comercial de la
Nación
Esta obra ha sido
realizada por el Maestro Carlos A. Ghersi, cuyo curriculum consta a
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Cita: MJ-DOC-7332-AR | MJD7332
Sumario:
I. Introducción. II. El administrador.
III. ¿Quiénes pueden ser administradores? IV. La formalidad de la designación.
V. Derechos y obligaciones del administrador. VI. La relación del administrador
con la asamblea. VII. La obligación de guarda de la documentación consorcial.
VIII. Conclusión.
Doctrina:
Por Carlos A Ghersi (*)
I. INTRODUCCIÓN
El Código Civil y Comercial de la
Nación, a partir del Título V, instituye una nueva regulación de la propiedad
horizontal (en reemplazo de la Ley 13.512 ), en la cual nos encontramos con un:
a) Capítulo 1, sobre principios
generales (concepto, constitución, unidad funcional, cosas y partes comunes,
cosas y partes propias). En el art. 2044 , define lo que constituye para el
Código un consorcio («El conjunto de los propietarios de las unidades
funcionales constituye la persona jurídica consorcio») y a continuación
establece algunas características:
– Tiene su domicilio en el inmueble.
– Sus órganos son la asamblea, el
consejo de propietarios y el administrador.
– La personalidad del consorcio se
extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal:
sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o
por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario. Entendemos que
también es por destrucción total del edificio que es el sustento de la propiedad
horizontal y del consorcio; así por ejemplo, por terremoto, ya que aun cuando se
construya nuevamente se tratará de otro diferente, etc.
b) Capítulo 2, que establece las
facultades, obligaciones y prohibiciones de los copropietarios (el Código dice a
nuestro entender erróneamente «propietarios»), gastos y contribuciones.
c) Capítulo 3, que regula las
modificaciones en cosas y partes comunes (mejora, reparaciones urgentes, grave
deterioro o destrucción del edificio).
d) Capítulo 4, sobre lo atinente al
reglamento de propiedad horizontal y especialmente: designación, facultades y
obligaciones especiales del administrador; plazo de ejercicio de la función de
administrador; fijación del ejercicio financiero del consorcio; facultades
especiales del consejo de propietarios.
e) Capítulo 5, establece lo atinente a
las asambleas (facultades, convocatoria y quórum, mayorías, actas, asamblea
judicial).
f) Capítulo 6, prevé atribuciones de
la asamblea.
g) Capítulo 8, sobre subconsorcios.
h) Capítulo 9, fija las infracciones.
i) Capítulo 10, sobre
prehorizontalidad. Por último, el art. 2072 , establece:«Están excluidos los
contratos siguientes:
»a) aquellos en los que la
constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o liquidación de
comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación de personas jurídicas;
»b) los que versan sobre inmuebles del
dominio privado del Estado;
»c) los concernientes a construcciones
realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de
entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si
de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben
ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios
deben otorgarle poder irrevocable a ese fin».
Es nuestra intención en este artículo
realizar algunas apreciaciones sobre el administrador, siempre sosteniendo como
premisa que el Código Civil y Comercial de la Nación no es de orden público y
solo contiene normas supletorias, complementarias e indisponibles (1).
II. EL ADMINISTRADOR
En el Capítulo 7 se establece, en el
art. 2065 : «Representación legal. El administrador es representante legal del
consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario [en
realidad, es un copropietario] o un tercero, persona humana o jurídica». La
designación de un administrador es una norma indisponible (ya que como persona
jurídica debe tener un representante legal) y complementaria, pues se establece
de modo ejemplificativo en quién puede recaer, con lo cual hay que realizar
algunas aclaraciones que nos parecen fundamentales (2).
III. ¿QUIÉNES PUEDEN SER
ADMINISTRADORES?
Como hemos señalado precedentemente,
el Código Civil y Comercial de la Nación exige (indisponibilidad) la designación
de un administrador para ser el representante de la persona jurídica consorcio,
pero en forma ejemplificativa (norma complementaria y supletoria) asume
diferentes supuestos a los solos efectos de establecer las posibilidades y las
derivaciones que ello implica desde su regulación, sin prejuicio de que en cada
enunciación de la norma puede existir una variedad de supuestos.
1.Copropietario honorariamente
Si se tratare de un consorcista /
copropietario o un conjunto de ellos y lo realizan honorariamente, serán
regulados por las disposiciones de este título y las del mandato, como contrato
gratuito (3).
Si bien esta relación la encuadramos
de esta forma, entendemos que en cuanto a las obligaciones emergentes hacia el
consorcio son las mismas que las de los administradores que lo ejercen en forma
onerosa, que enunciaremos seguidamente (4).
2. Copropietario o terceros
onerosamente
Si se tratare de un copropietario o un
conjunto y lo realizan onerosamente, no habría diferencia con terceros (un
tercero: persona humana o jurídica), en cuyo caso sostenemos que se le aplica la
Ley 26.361 de Derechos del Consumidor, por tratarse de un servicio y no estar
excluido por el art. 2 de la citada ley.
Incluso sustentamos esta postura en el
caso de que un tercero sea un profesional (por ejemplo, abogado, contador,
etc.), pues no se trata de un ejercicio profesional liberal -como indica el art.
2 de la Ley 26.361-, sino de la organización de un servicio (contratación de
servicios; compra de elementos, etc.), ya que los derechos y especialmente las
obligaciones relativas al (hacia el) consorcio, exceden el ejercicio de la
profesión liberal (o privada), como reza el citado art.2 de la Ley 26.361.
Esto significa que respecto de los
consorcistas, además de las obligaciones establecidas en este capítulo, cuando
sean normas indisponibles -la representación legal del consorcio-, rigen las
obligaciones de la Ley 26.361, que es de orden público e inderogable (5) por
este Código Civil y Comercial de las Nación, con lo cual sus derechos,
obligaciones y demás circunstancias atinentes a su rol y funciones, se rigen
supletoriamente por las reglas del mandato.
En cuanto a los reclamos de los
consorcistas al administrador van a ser regidos por un doble régimen:
a) Hasta la suma que se determine por
la multiplicación de 55 salarios mínimos vitales y móviles, será de competencia
la nueva Justicia del Consumo (Ley 26.993 ), con conciliación obligatoria. Esto
es en el ámbito nacional; habrá que ver cuando las provincias se adhieran y / o
establezcan fueros similares (6).
b) Por sobre ese importe, será la
Justicia Nacional en lo Civil (CABA) y en cada jurisdicción como esté organizada
la competencia.
IV. LA FORMALIDAD DE LA DESIGNACIÓN
Luego, en el art. 2066 , se determina
la forma de su designación y remoción. El administrador es designado:
a) En el reglamento de propiedad
horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en
ella.
b) La primera asamblea debe realizarse
dentro de los noventa días de cumplidos los dos años del otorgamiento del
reglamento o
c) del momento en que se encuentren
ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra
primero.
d) Los administradores sucesivos deben
ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del
reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.
V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
ADMINISTRADOR
1. Ley 26.361 de Derechos del
Consumidor
En primer lugar, por ser de orden
público, las obligaciones emergentes de la Ley 26.361:
a) información (art. 4), que es una de
las más esenciales (7);
b) seguridad (art.5), de los
consorcistas y del edificio (8);
c) trato digo y equitativo e
inejecución de prácticas abusivas (9);
d) no incorporación de cláusulas
abusivas al contrato, que es de adhesión (art. 37 );
e) presunción a favor del consumidor
(art. 3 ) y obligación del proveedor (art. 53 ), etc.
2. Las normas del Código Civil y
Comercial de la Nación
En el art. 2067 , se establece que el
administrador tiene los derechos y obligaciones:
a) impuestos por la ley (10);
b) el reglamento y
c) la asamblea de propietarios.
En especial, debe (en realidad se
trata de un lenguaje deficiente; se trata de obligaciones legales): (11)
a) convocar a la asamblea y redactar
el orden del día;
b) ejecutar las decisiones de la
asamblea.
En lo atinente a la convocatoria,
debemos señalar que se trata de dos tipos de asambleas: la ordinaria y la
extraordinaria.
En cuanto a la convocatoria, dispone
el art. 2059 que los propietarios deben ser convocados a la asamblea:
a) en la forma prevista en el
reglamento de propiedad horizontal;
b) con transcripción del orden del
día:
i) el que debe redactarse en forma
precisa y completa;
ii) es nulo el tratamiento de otros
temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por
unanimidad tratar el tema.
En cuanto a los puntos b y b) i),
deben completarse con el art. 4 de la Ley 26.361, en lo atinente al lenguaje y
precisión de la información (12).
VI. LA RELACIÓN DEL ADMINISTRADOR CON
LA ASAMBLEA
En la relación del administrador con
la asamblea determina el art.2058 :
«Facultades de la asamblea.
»La asamblea es la reunión de
propietarios facultada para resolver:
»a) las cuestiones que le son
atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;
»b) las cuestiones atribuidas al
administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por
cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes
proporcionales indivisas con relación al conjunto;
»c) las cuestiones sobre la
conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio; …».
Es necesario realizar algunas
precisiones. El inc. b trata de dos supues tos diferentes.
La primera parte alude al
administrador cuando somete cuestiones a la asamblea, las cuales son de dos
tipos:
a) aquellas que no puede resolver por
sí y la regulación así lo establece (utilización del fondo de reserva) o (podría
disponerse otra modalidad por ejemplo, que hasta determinado monto y ante casos
de urgencia, pueda disponer sin requerir la autorización de la asamblea y con
cargo de rendir cuentas, etc.)
b) cuando este considera que debe
solicitar la autorización de la asamblea aun cunado no sea un requisito
imprescindible, pero por la envergadura de la decisión él lo considera
necesario.
La segunda parte, con un redacción
defectuosa, consideramos que se refiere a cuestiones relacionadas con la
administración (y el consejo, y no generales) que ante la omisión o en
contradicción con el administrador, un número determinado de consorcistas
(representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas) decide
someter cuestiones a la asamblea (remoción del administrador o pedido de
explicaciones) y la reparación de los daños (13).
Entendemos que el punto c) («las
cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del
consorcio») se trata de una norma complementaria, conforme al art. 2067, ya que
el reglamento podría dispone que el administrador por sí pueda nombrar y
despedir personal (en cuyo caso es una norma también supletoria).
VII.LA OBLIGACIÓN DE GUARDA DE LA
DOCUMENTACIÓN CONSORCIAL
Una cuestión sumamente trascendente
como obligación del administrador es la documentación consorcial. Así, el art.
2062 dispone:
«Actas. Sin perjuicio de los restantes
libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un
Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los
propietarios».
El administrador es el custodio,
garante de la confección y guarda de los libros consorciales, aplicándose en
este caso las normas del depósito necesario (llevar en legal forma los libros de
actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y
cualquier otro que exija la reglamentación local). También debe archivar
cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los
antecedentes documentales de la constitución del consorcio y de las sucesivas
administraciones.
En cuanto al libro de asamblea,
dispone el mismo artículo:
«Debe labrarse acta de cada asamblea
en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de
su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el
administrador con las firmas originales registradas.
»Las actas deben confeccionarse por un
secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el
resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su
caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el
presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el
administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los
ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades
expresas».
Se trata de una doble obligación del
administrador:
a) La primera, controlar que se cumpla
con precisión el primer párrafo de la norma («Debe labrarse acta de cada
asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como
constancia de su asistencia….»).
b) La segunda, en cuanto a las
constancia que debe dejar -como obligación de validez de las actas de asamblea-
de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de
las eventuales conformidades expresas.
En cuanto al inc. c del art. 2067
(«atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la
estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y
verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales»), se trata de tres
cuestiones diferentes:
a) La primera -los actos de
conservación de la propiedad y sus accesorios comunes-, que se regirá por la
obligación de actos de conservación (14), que es una obligación de resultado,
con responsabilidad objetiva.
b) La segunda -lo atinente a la
obligación de seguridad-, complementada por el art. 5 de la Ley 26.361 y las
normas específicas; así, por ejemplo, ascensores, bomberos, etc.
c) La tercera, que se complementa con
la segunda: el cumplimiento de las normas nacionales, provinciales y municipales
atinentes a la seguridad edilicia y de sus ocupantes (art. 42 de la CN y art.
1710 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto al inc. d del art. 2067
(«practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante
gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir
la autorización previa del consejo de propietarios»), realmente la metodología
legislativa no ha sido la adecuada. Se trata de dos cuestiones diferentes:a)
«Practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para
satisfacerla», es decir que se trata de una función propia y de carácter regular
mensual -ordinaria- para la conservación de los servicios y la normalidad el
consorcio.
b) La segunda parte se trata de una
situación extraordinaria («Para disponer total o parcialmente del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador
debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios»), se trata de
una disposición especial y extraordinaria de disposición de fondos de reserva o
de constitución urgente de fondos de reserva, que debe requerir la autorización
del consejo (sin perjuicio de lo expresado precedentemente respecto a la
autonomía de la voluntad consorcial).
En cuanto al inc. e («rendir cuenta
documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio
financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal»), se ha perdido un
oportunidad inmejorable para establecer la suscripción de balances anuales por
un auditor contable externo, lo que otorga al consorcio una seguridad y que
debió establecerse como obligación del administrador al presentar a la asamblea
las cuentas anuales. Además, las cuentas deben rendirse de forma documentada, es
decir, con los respaldos de los comprobantes en legal forma.
En cuanto al inc. f («nombrar y
despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al
efecto») y al inc. g («cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación
laboral, previsional y tributaria»), hemos aludido en parte en cuanto a la
designación y remoción del personal.
El inc. g complementa las obligaciones
esenciales en cuanto a la legalidad del personal, el cual es el administrador,
agente de retención en representación del consorcio, de esas imposiciones
legales, por lo cual tiene responsabilidad objetiva -desde lo patrimonial- y,
además, puede quedar incurso en delitos penales de retención y defraudación al
consorcio y los empleados.
En lo atinente a la complementación de
la obligación de prevención (art. 1710 del CCivCom) y seguridad, establece el
inc.h del art. 2067: «mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de
consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de
práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir». Se
trata de dos cuestiones diferentes: la primera parte, del seguro obligatorio y
la segunda, de seguros voluntarios que la asamblea desee incorporar.
En cuanto al inc. j del art. 2067 («en
caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al
consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del
consorcio, y rendir cuentas documentadas»), se trata de una obligación
importante porque hace a la continuidad de las relaciones consorciales.
Lamentablemente, no posee sanciones específicas, por lo cual se regirá por la
responsabilidad objetiva en materia de daños y de retención indebida en el
ámbito penal.
En cuanto al inc. k del art 2067
(«notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de
las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la
existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio»),
consideramos demasiado exiguo el plazo establecido y puede suplirse -ya que no
se establece con precisión- con notificaciones colectivas en partes visibles del
edificio.
La obligación del inc. l («a pedido de
parte interesada, expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado
de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la
existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los
seguros vigentes»), hace a la disponibilidad el inmueble en parte privada e
información que deba brindarse a terceros, particulares, organismos
administrativos o judicial.
Por último, el inc. m («representar al
consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario
exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de representante
legal»), se trata de la representación propia del consorcio como persona
jurídica.
VIII.CONCLUSIÓN
Como podemos constatar, la regulación
ha sido interesante, con lenguajes equívocos (como todo el CCivCom), y esquiva
de algunos temas centrales como la certificación por contador de los balances
anuales. Pero, fundamentalmente, sostenemos que la aplicación de la Ley 26.361
es indisponible (15) y las normas del CCivCom, salvo por ejemplo, la de
representación legal por el administrador, son supletorias y complementarias,
que pueden ser variadas por la autonomía de la voluntad de la asamblea soberana
en las decisiones.
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(1) La sanción del Código Civil y
Comercial de la Nación, mediante la Ley 26.994 , no es de orden público. Dicho
Código posee normas indisponibles, supletorias y complementarias d e la
autonomía de la voluntad, al igual que el Código Civil y el Código de Comercio
derogados. Consultar LARENZ, Kart: Metodología de la ciencia del derecho, Cap.
II («La doctrina de la norma jurídica»), Ed. Ariel, Barcelona, 1980, p. 242.
(2) Código Civil y Comercial de la
Nación, arts. 148 , 158, 159, 160 y 1763 .
(3) Código Civil y Comercial de la
Nación: arts. 1319, 1320 , 967 y 9 , etc.
(4) La jurisprudencia inglesa y
norteamericana utilizan, para el abuso en el ejercicio de los derechos,
estándares. En Inglaterra, los derechos han de ejercerse en función a sus fines
económico-sociales, a todo ello coadyuvan los estándares y las directrices
jurídicas que configuran la jurisprudencia en este último ámbito como en el del
«restraint of trade». En el derecho norteamericano también la jurisprudencia nos
habla de estándares jurídicos, al ceñir los derechos individuales a exigencias
sociales, como está de manifiesto en estos términos: «reasonably», «materially»,
«honestly», etc. Consultar RUBINSTEIN, Ronald: Iniciación al Derecho Inglés, Ed.
Bosch, Barcelona 1956; FARNSWORTH, E. A.: Introducción al sistema legal de los
Estados Unidos, Ed. Zavalia, Bs.As, 1990.
(5) En este último aspecto cabe
señalar con especial énfasis la Declaración de Principios Sociales de América;
la Carta Interamericana de Garantías Sociales y los arts. 23 y 29 de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, y Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948), Art. II, que establece:
«Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
ninguna otra»; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica , 22/11/69) «… Art. 1: Los Estados partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de posición económica» y
Quinto: Protocolo de San Salvador (adicional al Pacto de San José de Costa Rica,
San Salvador 17/11/88) «… Art. 3° Los Estados parte en el presente Protocolo se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
establece el principio de porgresividad de los derechos y la no regresividad de
los ya adquiridos».
(6) WEINGARTEN – GHERSI (dir.es):
Derecho de los consumidores, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2015.
(7) Ley 26.361. El art. 4 expresa:
«Información. El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor [usuario]
en forma cierta, clara y detallada las características esenciales de servicios».
(8) Art. 42 de la Constitución
Nacional y art. 5 de la Ley 26.361 (que los bienes y servicios deben ser
suministrados en forma que no presenten peligro para la salud o integridad
física de los usuarios – consorcistas).
(9) Ley 26.361, en el art. 8 bis :
«Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones
de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias». «La lesión al interés de consumidor
puede surgir no sólo de una cláusula contractual, sino también de un modo de
aplicación de ésta o de conductas no descriptas en el contrato pero que
constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas, siendo
que las partes deben dar un caudal de información tal que el contratante pueda
obtener los fines esperados con la ejecución del contrato» (Cámara 1.a de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael,
30/07/2009, «Ortiz Ramona y Humberto J. Rodríguez c/ Cerro Nevado Aut. S.A. y
Surcred S. A.»).
(10) Nacionales, provinciales y
municipales, previsionales, impositivas, etc.
(11) Consultar BOURDIEU, Pierre: La
eficacia simbólica, Ed. Biblos, Buenos Aires, 2009.
(12) Para que se configure una
infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa del
Consumidor , en principio, no se requiere la verificación de la existencia de un
daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia
de tal daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada (Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala contenciosoadministrativa,
05/11/2013, «Banco Roela S.A. c/ Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción –
recurso de apelación», MJJ84134 ).
(13) WEINGARTEN, Celia: Manual de
Derecho de daños, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2015.
(14) Código Civil y Comercial de la
Nación: arts. 225, 226, 227 , 229, 230 y 238 .
(15) Ley 26.361, art. 65 , de orden
público.
(*) Doctor en Jurisprudencia, USAL.
Especialista en Historia de la Economía y Políticas Económicas, UBA. Profesor
emérito, UCES. Profesor titular de Elementos de Derecho Civil, Obligaciones
Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales, Derecho de Daños,
Derecho Económico, UBA. Profesor titular de Economía, UCES. Profesor permanente
de las maestrías de Derecho Privado y Derecho Empresarial, UNR. Profesor
permanente de maestría, Universidad Federal de Rio Grande Do Sul, Brasil.
Profesor permanente de la Maestría de Derecho Privado, Universidad de la R
epública, Uruguay. Director del Seminario de Cuantificación Económica de Daños,
UBA. Codirector de la Especialización en Derecho a la Salud y Responsabilidad
Médica, UBA. Codirector de la Especialización en Derecho de Daños, UNLZ.
Exfiscal de Estado, provincia de Buenos Aires. Conferencista nacional e
internacional. Autor de más de cien obras y ochocientos artículos publicados en
Argentina, Uruguay, Brasil, Perú, Colombia, Panamá y España. |