Ley 941 modificada por la Ley 3.254 y 3.291 |
Decreto Reglamentario 551 del
13 de julio de 2010 |
CAPITULO I
REGISTRO |
Artículo 1º |
Registro: Créase el Registro Público de Administra-dores de
Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima
autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los
consumidores y usuarios. |
El Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal (el Registro) funciona en el ámbito de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. |
Artículo 2º |
Obligación de inscripción: La administración de consorcios no
puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa
inscripción en el Registro Público de Administradores de
Consorcios de Propiedad Horizontal. |
Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño
de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal (el
Consorcio) es efectuado a cambio de una contraprestación, sea
ésta en dinero o en especie. Asimismo, se considera
administración onerosa la compensación de expensas, así como
toda compensación de gastos que no se encuentre debidamente
respaldada por documentos tales como facturas o tickets conforme
la normativa vigente.
Se entiende que hay administración gratuita siempre que el
desempeño de la administración del Consorcio sea efectuada ad
honorem.
La autoridad de aplicación puede inscribir de oficio en el
Registro a aquellos administradores de consorcio que por su
condición se encuentren obligados a hacerlo, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones que correspondan. |
Artículo 3º |
Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan
Administradores/as Voluntarios /as a todos/as aquellos/as
propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios
y cumplan la función de adminis- trador sin percibir retribución
alguna." |
La administración voluntaria y gratuita sólo puede ser
desempeñada por copropietarioso sus apoderados, que residan o
tengan el asiento principal de sus negocios en el inmueble
administrado. El poder puede ser otorgado ante escribano público
o ante la autoridad de aplicación, en la forma que dispongan las
normas complementarias que al efecto se dicten. |
Artículo 4º |
Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los
administradores de consorcios deben presentar la siguiente
documentación:
a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de
existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social,
modificaciones y última designación de autoridades, con sus
debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c) Número de C.U.I.T..
d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la
reglamentación deberá establecer qué autoridades de las mismas
deben cumplir con este requisito.
e) Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f) Certificado de aprobación de un curso de capacitación en
administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo
y forma que establezca la reglamentación de la presente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo
deberán presentar:
a) Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b) Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá
contener los datos del consorcio, cantidad de unidades
funcionales del mismo y designación ad honorem como
administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de
la cual es propietario con su número de matrícula del Registro
de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración
jurada de la totalidad de los copropietarios. |
Para inscribirse en el Registro, los administradores de
consorcio deben completar una solicitud de inscripción conforme
lo determine la autoridad de aplicación, la que pasará a
integrar el legajo personal de cada inscripto.
Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores,
sea su actuación onerosa o gratuita, todas las notificaciones
efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de
aplicación.
El Número de CUIT debe acreditarse mediante constancia vigente,
emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
debe presentarse obligatoriamente en forma anual. Para las
personas jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que
ejerzan la representación y administración de las mismas, de
acuerdo con sus estatutos sociales.
La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa
-conforme a las normas complementarias que al efecto dicte-
cursos de capacitación en administración de consorcios de
propiedad horizontal. En todos los casos se valorará
especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y
actualización.
Los administradores voluntarios gratuitos acreditan su
designación ad honorem mediante copia certificada del Acta de
Asamblea con los requisitos establecidos en el inc. b) del
último párrafo del artículo 4º de la Ley, o mediante la
exhibición del Libro de Actas original. |
Artículo 5°
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Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la
condición de activo:
a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.
b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación
definitiva.
c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco
(5) años desde que la medida haya quedado firme.
d) Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos
relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos
ajenos, mientras dure la inhabilitación. |
La inexistencia de los impedimentos establecidos en el artículo
5° de la Ley se acredita mediante el informe expedido por el
Registro de Juicios Universales (artículo 4°, inc. e, de la
Ley) y por los certificados emitidos por la autoridad
competente, según el caso, en la forma y condiciones que
determine la autoridad de aplicación.
En caso de concurso preventivo, el interesado debe acreditar que
no está inhabilitado para ejercer el comercio mediante
certificación expedida por el juzgado interviniente. Esta
certificación debe ser presentada anualmente.
La autoridad de aplicación puede dar de baja la matricula de
todo administrador que, por averiguación de oficio, denuncia de
consorcista y/o informe judicial o administrativo se compruebe
se encuentra alcanzado por algún impedimento. |
Artículo 6º |
Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede
acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el
Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya
validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben
constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en
el Artículo 4º de la presente ley, así como las sanciones que se
le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el
certificado de acreditación en la asamblea ordinaria o
extraordinaria que se realice a fin de considerar su
designación. |
El certificado de acreditación se emite en la forma y
condiciones que determine la autoridad de aplicación.
El certificado de acreditación se renueva en forma anual,
siempre que el administrador cumpla con la declaración jurada.
No obstante, el administrador puede requerir a la autoridad de
aplicación una constancia actualizada del certificado para
presentar en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se
realice a fin de considerar su designación. |
Artículo 7° |
Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público,
gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página
web del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de
consulta. |
La consulta de los datos del Registro puede efectuarse en su
sede y en los Centros de Gestión y Participación Comunal, en la
forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación y
con los recaudos establecidos en la Ley N° 1.845, si
correspondiere. |
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR |
Artículo 8° |
Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a
debe presentar anualmente una constancia del certificado de
inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria.
En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente
ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma
procederá en cualquier asamblea donde se considere su
designación o continuidad. |
Para la actualización del certificado de inscripción es
requisito indispensable la presentación de las correspondientes
declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca
la autoridad de aplicación.
La copia de la Ley y su reglamentación debe entregarse a todos
los propietarios presentes en la primera asamblea ordinaria a
celebrarse a partir de la vigencia de la presente
reglamentación, con constancia en el acta del acuse de recibo.
Si el Consorcio así lo dispusiere, o a requerimiento expreso del
copropietario interesado, debe efectuarse la entrega en
posteriores asambleas a los copropietarios ausentes en dicha
asamblea. |
Artículo 9º |
Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones
deben:
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a) Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de
Propietarios conforme lo previsto por las normas
vigentes. |
Inciso a) Las decisiones de la Asamblea de Propietarios
deben establecer el plazo de ejecución exigible al
administrador. |
b) Atender a la conservación de las partes comunes,
resguardando asimismo la seguridad de la estructura del
edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes. |
Inciso b) Las necesidades y requerimientos deben ser
debidamente planteadas en Asamblea o notificadas al
Consorcio por medio fehaciente.
Del mismo modo deben documentarse las rechazadas por la
Asamblea por falta de fondos u otros motivos ajenos al
administrador. |
c) Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al
personal dependiente del Consorcio y terceros. |
Inciso c) La presentación de las respectivas pólizas y
sus alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de
aplicación. |
d) Llevar en debida forma, los libros del Consorcio
conforme las normas vigentes. |
Inciso d) Los libros a que se refiere este inciso son:
el libro de administración; libro de actas de asamblea;
libro de sueldos y jornales, libro de órdenes, libro de
registro de firma de copropietarios, libro de ascensores
y todo aquel libro que se disponga la autoridad de
aplicación. Deben estar rubricados conforme a la
normativa vigente. Cuando esta lo autorice, los
registros podrán llevarse en forma electrónica. |
e) Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de
los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de
cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes
puedan verificar la autenticidad de los poderes que se
presenten. |
Inciso e) Los libros de Registro de Firmas de
Copropietarios deben ser autorizados y llevar el formato
que la autoridad de aplicación determine. |
f) Conservar la documentación del consorcio y garantizar
el libre acceso de los consorcistas a la misma. |
Inciso f) Formulada la solicitud por el consorcista, el
administrador debe otorgar la vista de la documentación
requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. |
g) Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda
situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en
el edificio que administra sin el respectivo permiso de
obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las
normas vigentes. |
Inciso g) A los fines de la reglamentación del presente
inciso el deber de denuncia se refiere a situaciones y
obras ejecutadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente reglamentación.
La autoridad de aplicación establece los plazos y
procedimientos aplicables.
La denuncia debe ser comunicada a los consorcistas en la
primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. |
h) Depositar los fondos del consorcio en una cuenta
bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo
disposición contraria de la asamblea de propietarios. |
Inciso h) La primer Asamblea Ordinaria inmediatamente
posterior a la entrada en vigencia de la presente
reglamentación, que designe al administrador o le
renueve el mandato, debe decidir la apertura de cuenta
bancaria a nombre del Consorcio, o la continuidad de la
cuenta ya existente.
La cuenta debe tener como autorizados al administrador y
a un miembro del Consejo de Administración designado por
Asamblea; si el Consorcio no cuenta con Consejo de
Administración la Asamblea debe designar a un
consorcista como autorizado.
El administrador y el autorizado actúan en forma
conjunta. |
i) La gestión del Administrador de Consorcios de
Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea
Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada
contablemente y acompañada de un informe de control de
gestión realizados por Profesionales de Ciencias
Económicas.
De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria
podrá disponer la realización de una auditoria legal a
cargo de un Profesional del Derecho.
Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá
observar que los profesionales posean matrícula
habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su
firma estar legalizada de acuerdo con la normativa
correspondiente. |
Inciso i) El auditor sólo puede ser designado por la
Asamblea, siendo esta facultad indelegable. |
j) Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias
conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de
nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de
comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia
del acta de la última asamblea realizada. |
Inciso j) El horario de finalización de la asamblea se
consigna en la convocatoria de modo tentativo, pudiendo
en el mismo acto de inicio definirse su duración válida.
En ningún caso, puede disponerse un plazo de
finalización menor al consignado en la convocatoria.
Si a la hora establecida para la finalización de la
asamblea quedaran pendientes de tratamiento puntos
incluidos en el orden del día, se hace un cuarto
intermedio que no puede ser de más de ocho (8) días
corridos. Los presentes quedan notificados de la nueva
fecha y hora sin más requisito que la firma del acta. |
k) En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a
disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días,
los libros y documentación relativos a su administración
y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la
retención de los mismos. |
Inciso k) El administrador puede, por razones fundadas,
requerir una única prorroga por un plazo máximo de diez
(10) días corridos.
Los libros y documentación deben quedar a disposición
del Consorcio en el domicilio que a tal fin fije la
Asamblea que remueve, acepta la renuncia o dispone el
cese del administrador. |
l) Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados
y contener los siguientes datos:
a) Denominación y domicilio del consorcio
b) Piso y departamento
c) Nombre y apellido del/a propietario/a
d) Mes que se abona, período o concepto
e) Vencimiento, con su interés respectivo
f) Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT
y número de inscripción en el Registro
g) Lugar y formas de pago |
Inciso l) Sin reglamentar.
|
m) En caso de juicios con sentencia favorable al
Consorcio de Propietarios, el administrador debe
depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos
totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles
desde su recepción. |
Inciso m) Toda la documentación relativa al cobro de una
sentencia favorable al Consorcio, y la correspondiente
constancia del depósito en la cuenta bancaria del
Consorcio, debe encontrarse a disposición de los
consorcistas en la primer Asamblea Ordinaria o
Extraordinaria que se celebre con posterioridad a aquel. |
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Artículo 10º |
De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas
contendrán: |
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a) Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono,
C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro). |
Inciso a) El domicilio consignado por el administrador
en la liquidación de expensas debe coincidir con el
domicilio especial constituido en el Registro al momento
de inscripción o, en su caso, comunicado con el
correspondiente formulario de cambio de domicilio. |
b) Datos del consorcio, con el N° de CUIT y Clave de
Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de
Edificios de Renta y Horizontal. |
Inciso b) Sin reglamentar. |
c) Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y
el activo o pasivo total. |
Inciso c) Sin reglamentar. |
d) Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando
categoría del edificio, N° de CUIL, sueldo básico, horas
extras detalladas, período al que corresponde el pago,
detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a
cargo del consorcio. |
Inciso d) La presente obligación puede ser cumplimentada
acompañando copia del recibo de sueldo correspondiente.
En caso de existir deudas, moratorias y/u otra situación
irregular respecto a los aportes y contribuciones, debe
ser consignado con su fecha, monto, número de cuota o
plan correspondiente. |
e) Detalle de los pagos por suministros, servicios y
abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa,
dirección, N° de CUIT o CUIL, Nº de matrícula, trabajo
realizado, elementos provistos, importe total y en su
caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. |
Inciso e) Deben acreditarse mediante copia de factura
con número y fecha correspondiente o, en su caso, el
detalle de la misma. |
f) Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la
compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos
asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número
de la cuota que se abona. |
Inciso f) Sin reglamentar. |
g) El recibo del administrador por el cobro de sus
honorarios, detallando N° de C.U.I.T., número de
inscripción en el Registro de Administradores,
consignando su situación fiscal, importe total y período
al que corresponde. |
Inciso g) El recibo o factura debe encontrarse a
disposición de los consorcistas en la Asamblea Ordinaria
convocada para la rendición de cuentas, o cada vez que
sea requerido de manera fehaciente. |
h) En caso que existieran juicios por cobro de expensas
o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se
indicará en la liquidación mensual todos los datos del
mismo (número de juzgado interviniente y expediente,
carátula, objeto y estado) y capital reclamado. |
Inciso h) Sin reglamentar. |
i) Incluir el resumen de movimientos de la cuenta
bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior. |
Inciso i) Sin reglamentar. |
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Artículo 11º |
Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no
pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los
presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de
obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a) Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la
legislación vigente así lo disponga.
b) Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la
inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o
contratista.
c) Descripción detallada de precios, de los materiales y de la
mano de obra, por separado.
d) El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el
servicio.
e) Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y
duración de esta.
f) El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el
precio.
g) Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del
prestador o contratista, en los casos que así lo exija la
legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se
contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar
endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes
correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por
el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga
uno mayor.
En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de
urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá
exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este
artículo limitando la intervención a lo indispensable y
sometiendo el resto a lo prescripto. |
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos
establecidos por el artículo 11 de la Ley por causas atribuibles
a los consorcistas, no imputables al administrador, éste sólo
puede demostrar dicha situación mediante acta de Asamblea.
A los fines de la excepción prevista en el último párrafo del
artículo que por el presente se reglamenta, se consideran
reparaciones de urgencia las necesarias para evitar o solucionar
un grave riesgo, o temor de daño serio e inminente sobre bienes
de copropietarios, ocupantes o terceros, o cuando producido un
deterioro o avería en el edificio éste ocasione grave daño y las
reparaciones deban realizarse de inmediato para hacer cesar el
perjuicio.
La presentación de las respectivas pólizas de seguros y sus
alcances se ajusta a lo que disponga la autoridad de aplicación. |
Artículo 12º |
Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en
el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un
informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de
declaración jurada:
a) Listado actualizado de los consorcios que administra,
consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.
b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de
cuentas.
c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones
previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de
carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota
sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de
edificios dependientes de cada uno de los consorcios que
administra;
d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos
e inspecciones legalmente obligatorios;
e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada
por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como
administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la
constancia de la constitución a favor del consorcio de
propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de
responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a
los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as. |
Todo dato consignado en la declaración jurada es susceptible de
control por la autoridad de aplicación.
La inclusión de datos, informaciones o documentos
falsos, no veraces o contrarios a la normativa aplicable se
considera incumplimiento y hace pasible de la aplicación de
sanciones, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que
correspondan.
Junto con la declaración jurada el administrador debe acompañar
la actualización del certificado del Registro de Juicios
Universales, del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, y del certificado de aprobación y/o actualización del
curso de capacitación en administración de consorcios de
propiedad horizontal. Asimismo debe actualizar el domicilio
constituido, y la constancia de CUIT. |
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CAPÍTULO III
DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN |
Artículo 13º |
Duración: El administrador, salvo disposición en contrario
establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de
cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el
ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea
ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el
mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de
los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato
con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de
Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la
aprobación de esta ley. |
El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera
sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la
asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe.
Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la
fecha de celebración de la misma.
Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador
debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de
ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido
el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por
concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del
administrador, quedando los consorcistas habilitados para
autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el
quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su
efecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con
mínimo quórum. |
Artículo 14º |
De los honorarios: Los honorarios del Administrador son
acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios,
sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán
ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en
su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría
dispuesta en el Reglamento de Copropiedad.
A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta. |
Artículo 14 Sin reglamentar. |
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES |
Artículo 15º |
Infracciones: Son infracciones a la presente ley:
a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios
de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro
creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 3º.
b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la
realización de obras con prestadores que no cumplan con los
recaudos previstos en el artículo 11º.
c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los
artículos 9º y 10º, cuando obedecieran a razones atribuibles al
administrador.
e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in
fine.
f) Para el caso de los administradores a título
voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción
en el Registro.
g) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo
12º. |
Artículo 15 Sin reglamentar. |
Artículo 16º |
Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan con:
a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100)
salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría
de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin
vivienda.
b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las
sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como
agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados
y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra
infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años
subsiguientes a que la sanción quedara firme. |
Artículo 16 Sin reglamentar. |
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO |
Artículo 17º |
Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las
denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma
conocimiento de la posible comisión por parte de los
administradores de actos contrarios a la presente ley. |
Artículo 17 Sin reglamentar. |
Artículo 18º |
Instrucción del sumario Recibida la denuncia, si la autoridad de
aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la
instrucción del correspondiente sumario e imputará al
denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a) Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que
se basa.
b) La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c) El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer
prueba. |
Artículo 18 Sin reglamentar. |
Artículo 19º |
Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor
mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo
correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse.
Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor
procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que
resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes.
Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede
el recurso de reconsideración.
La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo por causa imputable al sumariado.
Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección,
suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los
gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la
prueba informativa que solicite, así como la citación y
comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido. |
Artículo 19 Sin reglamentar. |
Artículo 20º |
Resolución Concluidas las diligencias sumariales, previo informe
final del instructor, la autoridad de aplicación dicta
resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La
misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. |
Artículo 20 Sin reglamentar. |
Artículo 21º |
En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden,
serán de aplicación en forma supletoria las previsiones
contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto
1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires |
Artículo 21 Sin reglamentar. |
Artículo 22º |
Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente
ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir
de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción
pertinente. |
Artículo 22 Sin reglamentar. |
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