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CIDEII

Centro
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CIDEII

 

 

Curso de Actualización para Administradores de Consorcios

 

Ruidos Molestos que exceden la normal tolerancia aunque exista autorización municipal. Se indemniza el daño moral.
4 Ago 2014 
Palabras clave del fallo: Para Propiedad Horizontal, Conflictos Generales de Vecindad, De Interés General para la Familia Urbana | | ruido
La problemática se encuentra regulada por el artículo 2618 del Código Civil que se propone tutelar la calidad de vida. La Ley 17.711 modificó su redacción y derogó el artículo 2619, quedando comprendidas cualquier tipo de actividades que causen molestias....Actualmente, el concepto de vecindad debe extenderse más allá del fundo lindero. La acción puede ser ejercitada tanto por el propietario como por todo aquél que esté en posesión o tenencia del inmueble contra el causante de la actividad molesta aunque no sea el propietario. Será resarcible todo daño económico y la jurisprudencia ha incluido el daño moral. Los magistrados tienen amplias facultades para decidir en el caso concreto, evaluando las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso. Para determinar si alguien sufre ruidos molestos se debe tomar como cartabón a una persona normal, exenta de deficiencias psíquicas o auditivas, sin considerar la edad y otras circunstancias personales. El juez debe tender a lograr la supresión de la molestia causada, porque esa es la finalidad de la norma. Sólo si resulta imposible o gravemente perjudicial al interés general, puede disponer una indemnización......los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.....La responsabilidad de esta norma civil es de naturaleza objetiva, ajena por tanto a todo elemento intencional o culposo.Dentro de las inmisiones aludidas por el artículo 2.618 del Código Civil, son actos ilícitos los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la propiedad y la normal tolerancia, en cambio, son actos lícitos pero excesivos los que aún ajustados al uso regular tengan derivaciones que superen la normal tolerancia. De allí que el concepto de “normal tolerancia”, se relaciona con las incomodidades ordinarias propias de una sociedad en desarrollo. La vecindad impone la “tolerancia” de ciertas molestias, pero éstas no pueden superar la tolerancia normal....el demandado desplegó con su actividad industrial un nivel de ruidos superior al permitido y que ese hecho es el generador de la responsabilidad que se le imputa, no siendo óbice para el reconocimiento del reclamo el hecho de la autorización municipal otorgada para el funcionamiento de la carpintería,.....La autoridad administrativa concede su autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en leyes y reglamentos pero no podría atender por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades permitidas puedan eventualmente ocasionar a los vecinos.....La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los vecinos, debe hacerse de modo objetivo, por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos, careciendo de trascendencia la prueba testimonial que solo aporta elementos subjetivos......los elementos o presupuestos que tradicionalmente integran la responsabilidad civil son cuatro; la conducta antijurídica, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño .....el daño objetivo por los ruidos molestos, ha quedado comprobado y, atento a que el actor ya no los sufre, por vivir en otro lugar, no cabe ordenar el cese, pero sí la indemnización en los términos del artículo 2.618 del Código Civil, por haber excedido el límite de la normal tolerancia.....Cuando el nivel del sonido está muy por encima de los decibeles del ruido de fondo y promedio, la molestia no sólo se vuelve turbadora de la tranquilidad y el descanso, sino que llega a producir alteraciones nerviosas de consideración....Se hace lugar a la apelación , se deja sin efecto la sentencia y se ordena pagar una indemnización por daño moral. .

Fecha del fallo: 19-6-2014
Tribunal: CÁM. APEL. en lo CIV./ COM. DE LA PROVINCIA DE SALTA-sala tercera
Partes: MOLINA, Héctor Omar vs. MAGNO, Héctor y/o resp. - Sumario


Corresponde aplicar prescripción en un caso de violación al Reglamento de Copropiedad y Administración de un consorcio.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por A. A. T. y rechazó la demanda promovida por Cons. de Prop. de la calle *** por violación del Reglamento de Copropiedad y Administración.Ello así porque en abril de 1986 la unidad funcional n° 1 del demandado ya funcionaba con fines comerciales, por lo que al cursar la carta documento de octubre de 2006 o al promover demanda en noviembre de 2007 el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil había transcurrido en exceso. Apeló el consorcio .....por acta de asamblea extraordinaria del consorcio actor del 8 de abril de 1986 se demuestra que la unidad n° 1 funcionaba con fines comerciales; y por acta de asamblea extraordinaria del 13 de octubre de 1987 se prueba que los copropietarios presentes autorizaron la apertura de una puerta en el frente del edificio para ingresar a PB “1” con la condición de cambiar la vereda y pintar el frente del edificio, comprometiéndose el entonces titular J. C. P. a obtener la aprobación de su pedido en forma escrita por parte de los copropietarios ausentes a la asamblea. ....al menos desde 1986 la entidad actora no podía desconocer los cambios físicos y de destino introducidos en el departamento del demandado. No obstante el tiempo transcurrido, el consorcio ha considerado que esta modificación de la unidad n° 1 resulta contraria al reglamento y por ello ha promovido la presente demanda. ... las acciones derivadas del vínculo que surge de la propiedad horizontal prescriben a los diez años. La relación jurídica existente entre el consorcio de copropietarios y los titulares de dominio de las distintas unidades del inmueble se rige por el reglamento de copropiedad y administración, por lo que reviste naturaleza contractual (C.N.Civ., esta sala, L. 531.974, del 11/9/09). En consecuencia, corresponde aplicar el plazo de prescripción común previsto por el art. 4023 del Código Civil a las acciones derivadas de este vínculo (cf. C.N.Civ., esta sala L. 546.088, del 11/6/10; ídem sala J, L. 97.476, del 1/10/91; íd., sala B L. 135.104, del 21/9/94 y L. 271.488, del 24/11/99; íd., sala F, L. 196.992, del 23/12/96; íd., sala M, L. 387.403, del 16/9/04; íd., sala K, L. 525.901, del 6/4/09; Highton, Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 319). ...El art. 1198 del Código Civil prescribe que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión...... no puede entenderse que cuando en la escritura de compraventa del 3 de enero de 2001 el comprador manifiesta –conforme fórmula de rigor- que conoce, acepta y se obliga a cumplir el reglamento de copropiedad y administración que establece el destino de todas las unidades , está renunciando a la prescripción ganada respecto de la acción del consorcio para reclamar por los cambios efectuados en la unidad adquirida. Obviamente no ha existido una renuncia expresa, pero tampoco puede interpretarse que se trata de una tácita –inferida de la conducta desplegada- toda vez que al día siguiente de concretar la operación el adquirente habría cedido en comodato oneroso el “local” con destino exclusivo de oficina comercial por lo que es evidente que de ninguna manera tenía la intención de renunciar a la prescripción cumplida respecto de la modificación de su unidad. Máxime si se recuerda que la renuncia tácita debe ser inequívoca (cf. C.N.Civ., sala C, 1/12/81, “Cot de Guiffre c/ Geofinca S.A.”, en El Derecho 98, p. 278). La Corte Suprema de manera reiterada ha sostenido que los hechos de los contratantes subsiguientes al convenio sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo y constituyen un valioso elemento interpretativo (Fallos:322:2966; 324:63, 711; 325:2935; 326:2457, entre muchos otros; art. 218, inc. 4, del Código de Comercio)......Otro tanto cabe decir de lo expresado en relación con el destino del departamento -vivienda- pero dirigido exclusivamente a responder a un requerimiento vinculado con el impuesto de sellos.... De allí que no pueda darse a la manifestación formulada en la escritura traslativa de dominio el alcance de renuncia que pretende el ente apelante....la intención de renunciar no se presume (art. 874 del Código Civil) ...Se confirma la sentencia recurrida con costas al connsorcio y se da intervención a la AFIP, ante posibles incumplimientos impositivos.-
Fecha del fallo: 24-6-2014
Tribunal: Cam.Nac.Ap.Civ- sala G
Partes: Consorcio de. Prop. calle*** CABA. c/ T., A. A. y otro s/ daños y perjuicios

 

Convocatoria judicial a asamblea extraordinaria

La convocatoria judicial a asamblea extraordinaria no procede si no se ha agotado antes la vía extrajudicial determinada por el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio. El remedio previsto en el art. 10 de la ley 13.512 es de carácter excepcional, debiendo examinarse restrictivamente la viabilidad de la petición que se formula en sede judicial con fundamento en dicha norma. Se ha sostenido que los consorcios de propietarios deben decidir por sus propios órganos sus conflictos internos. Recién una vez agotada la vía consorcial, y sólo en ciertos supuestos de urgencia, cabrá la instancia judicial.
CNACiv sala E  30.06.2011. Autos: Partes Juan, Marcela Andrea y otros c. Consorcio Av. Libertador 1907
 

Propiedad Horizontal. Azoteas. Obra nueva. Falta de Consentimiento unánime.

El art. 2 de la ley 13.512 prescribe que “…los sótanos o azoteas revestirán el carácter de comunes salvo convenio en contrario…” y el art. 7 de la misma establece que “…El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos… Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios…”.
La Cámara resolvió que "En estos términos, encontrándose probado que la Sra. Parrondo Fernández realizó una obra nueva en un sector común de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal -terraza- en franca violación a lo normado en el art. 7 y cctes. de la ley 13.512 como así también a lo previsto en el Reglamento de Copropiedad, en tanto no requirió autorización del restante consorcista -en este caso los coaccionantes-, y habiéndose acreditado los perjuicios que ese proceder les ocasiona, no cabe sino revocar parcialmente la sentencia en crisis, haciendo lugar a la demanda y ordenando a la accionada demoler dentro del plazo de sesenta días corridos la obra existente en la terraza reestableciendo las cosas al estado anterior, bajo apercibimiento de astreintes, y en su caso proceder a la demolición de la forma en que la juez de grado disponga y a costa de la accionada.
Teniendo en cuenta el progreso del objeto principal de la acción -demolición de la obra nueva-, toda vez que el resarcimiento fue peticionado para el caso de que no se accediera al mismo (ver fs. 41 vta., capítulo VII), corresponde dejar sin efecto la indemnización otorgada en tanto resultaba subsidiaria a la pretensión principal, resultando abstractos los agravios vertidos al respecto por ambos litigantes.

 CNAC, Sala A , 7/4/2010 “Suárez, Daniel José y otro c/ Parrondo Fernández, María de los Angeles y otro s/ daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal”.
 


Daños ocasionados al vehículo de uno de los copropietarios.

PROPIEDAD HORIZONTAL. Daños ocasionados al vehículo de uno de los copropietarios. Maniobra fallida por parte del garajista al estacionarlo en la cochera. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE COPROPIETARIOS POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE. Art. 1113, 1era parte del Código Civil. Función que emana del Reglamento. Personal que requiere cierto nivel de especialización para llevar a cabo la actividad. Celebración previa de una asamblea en la que se modificó el mecanismo de ingreso y estacionamiento: eximición de responsabilidad al consorcio y al garajista por deterioros de los rodados cuando su propietario no se encuentre presente al momento del estacionamiento. INOPONIBILIDAD DE DICHA ASAMBLEA AL RECLAMANTE. Incumplimiento de las mayorías requeridas para sesionar. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El consorcio demandado resistió su responsabilidad con fundamento en lo decidido en la asamblea del día 6 de septiembre de 2007, en la que se decidió que en procura de evitar los deterioros que periódicamente se denuncian por maniobras fallidas, se establece que, en adelante, sean los condóminos quienes deban ingresar o retirar sus vehículos acompañados por el garajista. Si llegado el caso no quisiera el copropietario realizar esa tarea y la dejara en manos del personal, sabrá que éste y el consorcio estarán eximidos de toda responsabilidad en caso de choque, abolladuras, rayones, etc, consecuentes de las maniobras de estacionamiento…”

La decisión importó una modificación a los términos pactados en el art. 21 del Reglamento de Copropiedad y Administración, y no una aclaración a lo allí estipulado tal como sostiene el apelante. En efecto, los copropietarios presentes en la asamblea definieron por unanimidad un mecanismo de entrada y salida de los automóviles del garaje del edificio diverso del que se había estipulado en el reglamento. Toda vez que el artículo décimo tercero del reglamento exige para sesionar una mayoría de las dos terceras partes de los copropietarios y que la asamblea se llevó a cabo solo con la presencia de diez (en tanto el edificio cuenta con 32 unidades), la asamblea no resulta oponible al actor.

Encontrándose acreditado el daño causado por el dependiente del consorcio; su relación causal con el hecho y la falta de prueba de culpa de la víctima, corresponde rechazar los agravios del demandado y confirmar la sentencia de grado en cuanto a la forma en la que adjudicó la responsabilidad.

Si un consorcio tiene personal destinado a esas actividades, que requieren cierto grado de especialización (activar un montacargas o estacionar en espacios muy reducidos) y que, en definitiva, es necesario para que no se entorpezca la circulación en el lugar, mal puede hablarse de la utilización de la cosa contra la voluntad de quien necesitaba de un “especialista” para lograr la ubicación de su vehículo. Además, se trata de una tarea que emana del Reglamento a cargo del dependiente del Consorcio.

CNCIV - 30/11/2011 “Zournadjian, Pedro contra Consorcio de Propietarios Teodoro García 1782/1785 s/ Daños y Perjuicios” –    elDial.com - AA7286 
 

CAUSA Nº:15.906/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:12
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO DE JANEIRO 692/94/700 C/ HERRERA, CARLOS S/ CONSIGNACION” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que desestimó la consignación incoada por la parte actora e hizo lugar de manera parcial al reclamo del demandado por el despido directo del caso es apelada por ambas partes.
También hay recurso de la perita calígrafa que cuestiona por bajos sus honorarios mientras que la parte actora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados.
Asimismo, la Dra. Saragusti, por sí, cuestiona los propios porque los ve exiguos (v. fojas 474, fs. 484 vta. y fs. 485 vta.).
II. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 479/85).
Discrepa con la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que consideró injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 212, segundo párrafo, de la L.C.T.
Considera que habría mediado una errónea ponderación de las pruebas sustanciadas en la litis y, en ese orden, entre otras cosas, aduce que pese a que la opinión médica de la Dra. Bagnato (v. testifical a fs. 283/84) en punto a que en el consorcio no existían tareas compatibles con el estado de salud del trabajador,
(opinión que resultaría similar a la arribada por el perito médico actuante en la litis v. fs. 130/35); se tiene por injustificado el despido que su parte decidiera en los términos del art. 212 L.C.T.
Agrega así que la mayoría conoce sea, por vivir o haber vivido en propiedad horizontal, los trabajos que realiza un encargado y que en el caso, del estado de salud de Herrera es fácil concluír que no había tareas acordes al mismo. Aduce que la “a-quo” le denegó a su parte la realización del peritaje técnico que era necesario para demostrar que no tenían tareas livianas para ofrecerle a Herrera considerando así que la decisión de grado vulneró su derecho de defensa en juicio.
Dice que aún siguiendo la línea argumental del decisorio el art. 227 L.C.T. en su anterior redacción indicaba que en caso de que el empleador no pidiera el dictamen del médico oficial se estaría a lo informado por los certificados médicos acompañados por el empleado y, en ese aspecto, puntualiza que el trabajador acompañó a la litis un informe y un certificado médico firmados por el nefrólogo Dr. Retamozo, donde indica que Herrera podía reintegrarse a sus tareas habituales, “siempre y cuando no demanden exagerado esfuerzo físico”, por lo que concluye que en realidad no habría divergencia entre los dictámenes médicos del empleador y del empleado, en tanto Herrera sólo podía realizar tareas livianas, por lo que no había necesidad de dirimir la cuestión por una junta médica.
Relata que la decisión de la “a-quo” de estimar irrelevante la pericial técnica llevó a su parte considerar que la resolución judicial obedecería a la existencia en autos de la acreditación por medio del peritaje médico de que el Sr. Herrera estaba imposibilitado de desarrollar sus tareas habituales en el consorcio; por lo que no se puede fundar la sentencia en hechos que no pudieron ser probados por decisión misma del “a-quo”. Por último aduce que la testifical de Bagnato (fs. 283/84) y Medina (fs. 189/90) sería demostrativa de que los trabajos de portería eran imposibles de realizar por una persona enferma como Herrera.
III. A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya decidido en grado. Cabe recordar que quien fuera en vida Sr. Carlos Herrera se desempeñó en el Consorcio de Propietarios Edificio Río de Janeiro 692/694/700 como encargado de vivienda de 3era. categoría desde el 1/08/1994 hasta su despido directo acaecido el día 20 de junio de 2.006, previa citación que la empleadora le comunicó para que se apersonara en el consultorio de la Dra. Bagnato y así evaluar su estado de salud lo cual mediados del año 2004, comenzó a deteriorarse seriamente a raíz de la diabetes que padecía, habiendo un profuso intercambio telegráfico entre las partes en punto a si Herrera podía o no realizar sus tareas habituales, manifestando éste que sí podía realizarlas mientras que el consorcio sostenía su imposibilidad de otorgar tareas acordes con la condición física del trabajador, reclamándole la entrega de un certificado médico donde expresara en forma clara y precisa el alta médica y en qué condiciones.
También es dato firme que el 13 de junio de 2006 el Sr. Herrera envía carta documento donde le comunica a su empleador que tiene alta médica desde el 12 de mayo de 2006 solicitando se aclare su situación laboral recibiendo como respuesta el despido del caso habida cuenta que el consorcio adujo que, como el certificado acompañado por Herrera indicaba retorno a tareas siempre y cuando no demanden exagerado esfuerzo físico su parte no tuvo más que decidir el distracto, poniendo a disposición el pago del 50% de la indemnización art. 245 L.C.T. y los certificados art. 80 L.C.T. y, ante la insistencia del trabajador en invocar que poseía capacidad física para retomar sus tareas habituales y exigiendo el pago del 100% de la indemnización es que se inicia la consignación del caso.
A fojas 150/51 se ordena la acumulación de los autos “HERRERA, CARLOS C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDFICIO RIO DE JANEIRO 692/94 S/ DESPIDO”, causa nro. Juz. laboral Nro.:20; donde Herrera reclama el pago del cien por ciento de los rubros indemnizatorios habituales y demás incrementos de Ley.
A fojas 403/4 se denuncia el fallecimiento del Sr. Carlos Herrera mediante la partida de defunción correspondiente indicando los herederos del cujus y sin que aún se hubiera abierto la sucesión correspondiente.
Ahora bien, tal como lo adelantara, a pesar del esfuerzo puesto, su exposición no logra desbaratar lo ya resuelto en grado.
Digo esto porque una nueva consideración de las constancias de la litis me forma convicción al igual que la “a-quo” de que no se hallaron configuradas las circunstancias fácticas como para tener por válido el despido actor con fundamento en el art. 212 L.C.T.
En efecto, en primer término, mas allá de las consideraciones que efectúa el recurrente en punto a la decisión de la “a-quo” de declarar innecesaria la producción del peritaje técnico, no resulta ser menos cierto que en el decisorio substancialmente lo que se criticó a la empleadora fue la falta de razones objetivas y concretas que posibilitaran formar plena convicción de que no tenía tareas acordes para otorgar al trabajador (arts. 90 L.O., 386 y 477 del Cód. Procesal).
Digo ello porque hay un dato que me convence de propiciar lo ya decidido y es que la empleadora ante la divergencia existente entre la opinión que brindó el médico de su parte (Dra. Bagnato) y los certificados que acompañara el trabajador firmados por el médico personal del Sr. Herrera (Dr. Retamozo, v. fs. 363/371) sin duda alguna tuvo que extremar cuidados y requerir la opinión objetiva médica del organismo administrativo respectivo para que dirima la cuestión, esto es, acudir a la opinión de un tercero imparcial y no desechar de plano los certificados médicos que le acompañó el trabajador y decidir despedirlo con fundamento en el art. 212 L.C.T.
Desde la perspectiva de enfoque preanunciada, mas allá de la especiosa argumentación que intenta el apelante hacer valer en esta instancia en punto a que su parte no tenía tareas acordes para otorgarle al trabajador, lo concreto es que su decisión devino precipitada y lejana a la directiva que dimana de los arts. 10, 62 y 63 L.C.T.; máxime cuando es dato firme que el trabajador había impugnado la opinión médica sobre la cual la empleadora pretendió validar el distracto del caso; circunstancia que imponía a esta última tomar los recaudos del caso para cumplimentar el proceso de ley y así poder dar viso de legitimidad a su decisión rupturista (arg. art. 79 L.C.T., “ proprium torpitudinem allegans non est audiendus“.
En efecto, era de conocimiento pleno por parte del empleador que el trabajador se encontraba en tratamiento médico por padecer diabetes; con lo cual, debió extremar cuidados al momento de anoticiarse de la intimación que le cursó para que le dejaran retomar tareas habituales ello en virtud de certificado médico que indicaba la posibilidad de Herrera de reinsertarse y seguir trabajando en tareas que no demandaren exagerado esfuerzo físico haciendo la salvedad el galeno de que, antes de comenzar su hemodiálisis Herrera en realidad hacía su trabajo en peores condiciones que las actuales por padecer una enfermedad crónica sin el tratamiento adecuado (ver doc. fs. 37/43, v. fs. 362/371, art. 386 y 477 Cód. Procesal).
Quiero decir así que la empleadora sabía a lo que se exponía estando vigente al momento del despido la discusión acerca de si efectivamente se podían o no otorgar tareas acordes; con lo cual al no cumplir con su deber de obrar con la debida diligencia (conf. arg. art. 79 antes cit.), considero forzado e injustificado el despido que decidiera con fundamento en el art. 212 L.C.T.
Recuerdo aquí el viejo adagio que dice ”nadie puede alegar su propia torpeza” que se refleja en distintos principios del derecho, entre ellos la buena fe, la lealtad y la probidad.
Quiere decir que dicha teoría obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones, partiendo de la base de que la conducta vinculante o conducta primaria (el destacado es mío) del sujeto implicado es válida y eficaz (en similar sentido, ver C.N.C. Sala B, 19-6-97, JA 1998-1-511).
No se me escapan las consideraciones que efectúa el apelante con base en el peritaje médico de autos en punto a que ratificaría la tesitura que persigue pero, lo concreto es que, mas allá de que dicho peritaje no fue realizado contemporáneamente al momento de emitirse las opiniones de los médicos que las partes respectivamente pretenden hacer valer y que originara el frondoso intercambio telegráfico entre las mismas; lo cierto es que, tal como lo destaqué, a mi juicio, la conducta asumida por la empleadora resultó precipitada carente de la solidez jurídica necesaria como para justificar el despido del caso (cfr. arg. arts. 62, 63, 79, 242 2da parte y 212. 3er. párraf. L.C.T., arts. 386 y 477 ya cit).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, sugiero sin mas confirmar la sentencia apelada en este substancial punto materia de recurso y agravios de la parte actora sin considerar necesario abocarse al resto de sus críticas ello porque a mi juicio constituyen un tácito alegato de invocación de la propia torpeza en la conducta asumida (art. 386 del Cód. Procesal).
IV. Ahora bien, la parte actora recurre por la base salarial que tomó la Sra. Juez “a-quo” a la hora de efectuar los cálculos indemnizatorios, agraviándose también de que se hubiera liquidado preaviso más s.a.c., rubro que, considera, no correspondería, en virtud de que la disolución del vínculo habría obedecido a una causa ajena a ambas partes (v. fs. 484/484 vta.).
Por su lado, la PARTE DEMANDADA (v. fs. 486/491) cuestiona la forma en que se liquidó el preaviso más el s.a.c. dado que, según afirma, su parte desde el inicio y al momento de impugnar el peritaje contable, solicitó se aplique el régimen más favorable al actor, esto es la Ley 12.981 que, en su art. 6º dispone un preaviso de tres meses para los empleados de casas de renta (v. fs. 486/487).
En primer término considero acreditada la base salarial de $1.183,77 como la mejor remuneración percibida por Herrera en el mes de junio de 2006, que fuera denunciada por el mismo y que resulta demostrada a tenor de lo actuado en ocasión de la peritación contable (v. fs. 170 vta., fs. 376 vta./77, fs. 389, art. 56 L.C.T.), por lo que propongo confirmar este punto.
A su vez, a tenor de lo expresado en los considerandos que anteceden, deviene abstracta la queja del consorcio en punto a que no correspondería liquidar preaviso (art. 116 L.O.) y, ya adentrándonos a la forma de cálculo, asiste razón a la parte demandada cuando pide se calcule un preaviso de tres meses y no de dos, como erróneamente se calculó en grado (cfr. arg. art. 6º Ley cit.).
En consecuencia, los rubros preaviso mas s.a.c. ascienden a la suma de $3.551,31 y $ 295,94, respectivamente.
Voto por modificar el fallo en este punto.
V. También tiene razón la demandada cuando se agravia porque se rechazó el rubro vacaciones no gozadas años 2004/2005, habida cuenta que, mal podríamos señalar que el trabajador no hizo uso del derecho del art. 157 L.C.T. cuando no pudo gozarlas por su estado de enfermedad y no por “motu proprio”; con lo cual quiere decir que dichas vacaciones se acumulaban y su cumplimiento se postergaría luego de que el trabajador obtuviera su alta médica, lo que, en el caso, no acaeció dado que sobrevino antes el despido.
En consecuencia, sugiero modificar el fallo en este punto y fijar el rubro solicitado en la suma de $1.799,46.
VI. En cambio, considero que corresponde confirmar el fallo en tanto rechazó la multa del art. 80 L.C.T., porque mas allá del acierto o error en lo que la parte interesada expresa en el punto, lo concreto es que, al contrario de lo que sostiene, no hay constancia de que hubiera enviado la “intimación fehaciente” que impone la normativa en cuestión, sin que suplante dicha omisión la solicitud efectuada en su escrito de conteste (v. fs. 169 vta./170).
Por los fundamentos expuestos voto por confirmar la sentencia en este punto.
VII. Tampoco le asiste razón cuando se agravia porque se desestimó su planteo de inconstitucionalidad referido a la imposibilidad de indexar los créditos (v. fs. 488 y sgtes.). Ello es así porque, me atengo a lo dispuesto por esta Excma.
Cámara en el Acta Nº 2357, de siete de mayo de 2.002, en el sentido de que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2.001 acuerda, a partir del 1º de enero de 2.002 la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, y para las fracciones del período mensual que se halle en curso, se calculará el promedio del mes anterior, por estimar que es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito.
Que, bien como lo explica Ricardo Luis Lorenzetti, “El nominalismo es una regla general en el Derecho Comparado, estando consagrado en la mayoría de los Códigos”,...ya que, por el contrario “La determinación del poder adquisitivo de la moneda es una cuestión difícil, que encierra altos costos de transacción”,...”Por estos altos costos de transacción que acarrea una regla valorista en relación al nominalismo es que no ha sido recibida como norma general de conducta durante mucho tiempo”.
Así “En el Código Civil regía el principio nominalista desde su sanción. Esta es la postura de la doctrina mayoritaria, con base en el artículo 619, que disponía que el deudor “cumple” dando “la especie designada”.
...”La ley de convertibilidad 23.928 dispone en su artículo 7º que “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” y agrega: “En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al día 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral...”.
… “Al mismo tiempo, la Ley 23.928 modificó el artículo 619 del Código Civil”...“Con posterioridad a esta norma, hay unanimidad en la doctrina y jurisprudencia acerca de la vigencia del principio y de la regla nominalista”.
…”La ley 25.561, como hemos visto en el Capítulo Primero, mantiene varios aspectos de la ley 23.928, entre los cuales se encuentra el principio nominalista”... (Ricardo Luis Lorenzetti:
“La Emergencia Económica y Los Contratos”, págs. 150/153, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2.002).
Que la República recién está saliendo de una de las más severas crisis de su historia, mediante el esfuerzo compartido de todos los argentinos y se ha asumido como Política de Estado la más categórica lucha contra la inflación, cuya primera víctima son los salarios, como ingresos fijos vulnerables a dicho flagelo, y en la propia defensa de los cuales sería muy peligroso apartarse de las reglas legales que lo combaten, salvo en puntuales casos excepcionales, entre los que no revista el “sub-lite”.
Por lo expuesto, voto por confirmar el fallo en este aspecto.
VIII. En virtud de lo propuesto en los considerandos IV. y V., el monto de condena se incrementa a la suma de $18.466,05 ($12.819,34 + $3.847,25 + $1.799,46), importe que se le aplicará la tasa de interés dispuesta en grado.
IX. La nueva solución del pleito no lo es en la medida que justifique una alteración de las costas y honorarios de grado (arts. 68 y 279 del Cód. Procesal), a cuyo efecto, sugiero confirmar los emolumentos asignados a los profesionales intervinientes, por estimarlos adecuados al mérito y extensión de la labor desplegada y, por otro lado, al estar expresados en porcentuales, se adaptan automáticamente al nuevo monto de condena (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigente).
Las costas en ambas instancias propicio se impongan a la parte actora dado la índole de la cuestión debatida y, porque además el demandado resultó vencedor en lo substancial de su reclamo (art. 68 del Cód. Procesal).
Lo arriba expuesto, motiva que propicie rechazar la queja que esgrime la parte actora en punto a que las costas generadas por el peritaje caligráfico se impongan a los sucesores del Sr. Herrera (v. fs. 484).
X. De tener adhesión este voto, sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada en el 25%, respectivamente, de lo que les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede y agrego que, con respecto a la debatida inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 25.561, he fijado reiteradamente mi posición adversa a tal inconstitucionalidad en los tiempos que corren.
Más allá de haber tratado in extenso el tema desde el punto de vista doctrinario, desde la sanción de dicha ley, siempre he considerado que hoy por hoy, no se encuentran dadas las condiciones para la repotenciación de los créditos ( Ferreirós,
Estela: “Las herramientas jurídicas de utilización posible ante el avance de la inflación y la prohibición indexatoria de la ley” Errepar, doctrina Laboral, noviembre de 2.002)

Mantengo mi posición con respecto a la aplicación del Acta 2357.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal
RESUELVE:
1) Incrementar el monto de condena por la acción por el despido del caso en la suma de $18.466,05 (DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS), más sus intereses, conforme lo explicitado en el considerando VIII. del compartido primer voto. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide.

3) Costas de segunda instancia a cargo del “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO DE JANEIRO 692/94/700. 4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de la parte demandada, en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) y 25% (VEINTICINCO POR CIENTO), respectivamente, de lo que les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 


DESPIDO. Gravedad de la falta. Encargado de casa de renta. Recolección de residuos. Proporcionalidad entre la falta y el despido.

Si en el caso de un encargado de casa de renta el incumplimiento concreto por el cual se le notifica el despido, consiste en "...retirar los residuos y depositarlos en la vereda del edificio antes de las 20.00 hs..." el requisito de la proporcionalidad de la sanción con la falta, no se encuentra cumplido. Toq. 1193.

Eiras. Porta.

11.357/2004. Bustamante, Ramón Alcides c/ Cons. de Propietarios del Edif. Moldes 2380 s/ despido. 23/03/06

SD. 87.596.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.  Sala III.
 

 

CERTIFICADO DE TRABAJO. Multa del art. 45 ley 25.345.

Art. 80 LCT. Art. 45 de la ley 25.345.

Si el documento entregado por el empleador no certifica la totalidad de la relación mantenida por las partes, (en el caso sólo los últimos diez años), no cumple los recaudos del art. 80 LCT y por lo tanto cabe aplicar la multa del art. 45 de la ley 25.345. Toq. 1193.

Eiras. Porta.

11.357/2004. Bustamente, Ramón Alcides c/ Cons. de Propietarios del Edif. Moldes 2380 s/ despido. 23/03/06

SD. 87.596.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III
 

 

 

 

 

Disposición Interna 45-2015-DGTALCIU febrero de 2015