REGLAMENTACION LEY
941
DECRETO Nº 706/003
BOCBA 1710 Publ.
11/06/2003
Artículo 1° -
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 941, la que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA
LEY N° 941
Artículo 1° - La
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la Autoridad de
Aplicación del Registro Público de Administradores de Consorcio, creado por la
Ley N° 941.
Facúltase al
Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a
dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta
instrumentación y aplicación de la Ley N° 941 y este reglamento.
Artículo 2° - Se
entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración
de un consorcio de Propiedad Horizontal es efectuado a cambio de una
contraprestación, sea ésta en dinero o en especie.
Artículo 3° - La
administración gratuita sólo podrá ser desempeñada por los copropietarios que
residan en el inmueble administrado o que posean en el mismo la sede principal
de sus negocios.
La Dirección General
de Defensa y Protección al Consumidor podrá inscribir de oficio en el Registro
señalado a aquellos administradores de consorcio que por su condición se
encuentren obligados a hacerlo.
Artículo 4° - Los
administradores de consorcio para inscribirse en el Registro deberán completar
una solicitud de inscripción, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación,
la que pasará a formar parte integrante del legajo personal de cada inscripto.
Además de los
requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley N° 941 los administradores
podrán informar, a fin de incorporar en el mismo, si han realizado cursos de
capacitación y título o matrícula profesional si los tuviere.
Se tendrán por
válidas y vinculantes para los administradores, sea su actuación onerosa o
gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la
autoridad de aplicación.
El Certificado
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal será de presentación obligatoria
anual. Para las personas jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que
ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus
estatutos sociales.
Artículo 5° - A los
fines de acreditar la inexistencia de los impedimentos previstos en el artículo
5° de la Ley N° 941, el solicitante deberá presentar un informe expedido por el
Registro de Juicios Universales. En el caso de la existencia de concurso
preventivo deberá acreditar mediante certificación del juzgado interviniente que
no está inhabilitado para ejercer el comercio.
Esta certificación
deberá ser presentada anualmente.
Artículo 6° - Los
administradores que se inscriban conforme lo normado por el artículo 2° de la
Ley N° 941 deberán acreditar el pago de un arancel equivalente al Derecho de
Timbre establecido en el Art. 64 punto 1 de la Ley tarifaria del ejercicio 2003
(Ley N° 1.011), o el derecho de timbre que lo sustituya, por la inscripción en
el Registro, como así también por la emisión de cada certificado de
acreditación. El gasto de la erogación mencionado no podrá trasladarse a las
expensas.
El certificado de
acreditación será emitido por la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor.
En los casos de
administración onerosa y en relación a la renuncia, sustitución, o fallecimiento
del administrador, el nuevo administrador deberá informar dicho acontecimiento,
con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días. El
incumplimiento del presente deber, dará lugar a la exclusión del Registro.
Esta obligación
también recaerá en cabeza de los administradores a título gratuito, cuando
hubieran optado por inscribirse en el Registro creado por la Ley N° 941.
Artículo 7° - Los
interesados podrán informarse respecto de las personas y de los datos inscriptos
en el Registro Público de Administradores de Consorcio, en la Dirección General
de Defensa y Protección al Consumidor.
La Autoridad de
Aplicación promoverá la descentralización del Registro en los Centros de Gestión
y Participación, como así también la difusión en los sitios de Internet que se
habiliten a tal efecto en la página web del G.C.B.A. Respecto al requisito
exigido por el inciso d) del artículo 4° de la Ley N° 941, la información se
limitará al cumplimiento de su presentación. La consulta de la información
prevista en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, podrá ser consultada
en forma gratuita. En aquellos casos, en que el interesado solicite la
certificación de la consulta realizada deberá abonar el Derecho de Timbre
establecido en el artículo 6°.
Artículo 8° - Sin
reglamentar.
Artículo 9° - En la
Declaración Jurada anual los administradores deben especificar respecto de cada
consorcio en el que desempeñen sus tareas:
Póliza de seguros
contra incendio.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las partes comunes.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las unidades
funcionales cuyos montos se recauden juntamente con las expensas.
Adopción de medidas de seguridad correspondientes al edificio (conservación de
ascensores, matafuegos, y toda otra medida de seguridad que corresponda).
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor establecerá la forma
y condición de la presentación de la Declaración Jurada.
Artículo 10º - Sin
reglamentar.
Artículo 11º - El
importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo en la cuenta
corriente recaudadora que a tal efecto debe abrir la Dirección General de
Tesorería en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Acreditado el pago
voluntario, mediante copia de la boleta de depósito se procederá al archivo de
las actuaciones.
Vencido el plazo sin
que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación
emitirá el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los
mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el
Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecutará ante el Fuero en lo
Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal
establecido en el Título XIII. Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en
materia de monto.
El Certificado de
deuda debe contener:
El nombre o razón
social y el domicilio del infractor.
El importe de la multa aplicada.
Concepto por el cual fue impuesta la multa.
El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la
fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Artículo 12º - La persona que tomare conocimiento de presunta infracción del
artículo 10 de la Ley N° 941 puede presentar la correspondiente denuncia ante la
autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley N° 757 de
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y
del Usuario. En ningún caso procederá la instancia conciliatoria.
Artículo 13º - Sin
Reglamentar.
CLÁUSULA
TRANSITORIA: Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación
del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que
la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor instrumente la forma
y condición de la solicitud de inscripción; de los certificados de acreditación
de inscripción; de la presentación de las declaraciones juradas; de los
formularios de solicitud de informes y certificado de informe.