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REGLAMENTACION LEY 941

DECRETO Nº 706/003

BOCBA 1710 Publ. 11/06/2003

 

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 941, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 941

Artículo 1° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la Autoridad de Aplicación del Registro Público de Administradores de Consorcio, creado por la Ley N° 941.

Facúltase al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la Ley N° 941 y este reglamento.

Artículo 2° - Se entiende que hay administración onerosa cuando el desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal es efectuado a cambio de una contraprestación, sea ésta en dinero o en especie.

Artículo 3° - La administración gratuita sólo podrá ser desempeñada por los copropietarios que residan en el inmueble administrado o que posean en el mismo la sede principal de sus negocios.

La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor podrá inscribir de oficio en el Registro señalado a aquellos administradores de consorcio que por su condición se encuentren obligados a hacerlo.

Artículo 4° - Los administradores de consorcio para inscribirse en el Registro deberán completar una solicitud de inscripción, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, la que pasará a formar parte integrante del legajo personal de cada inscripto.

Además de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley N° 941 los administradores podrán informar, a fin de incorporar en el mismo, si han realizado cursos de capacitación y título o matrícula profesional si los tuviere.

Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores, sea su actuación onerosa o gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad de aplicación.

El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal será de presentación obligatoria anual. Para las personas jurídicas debe ser cumplido por todos aquellos que ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos sociales.

Artículo 5° - A los fines de acreditar la inexistencia de los impedimentos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 941, el solicitante deberá presentar un informe expedido por el Registro de Juicios Universales. En el caso de la existencia de concurso preventivo deberá acreditar mediante certificación del juzgado interviniente que no está inhabilitado para ejercer el comercio.

Esta certificación deberá ser presentada anualmente.

Artículo 6° - Los administradores que se inscriban conforme lo normado por el artículo 2° de la Ley N° 941 deberán acreditar el pago de un arancel equivalente al Derecho de Timbre establecido en el Art. 64 punto 1 de la Ley tarifaria del ejercicio 2003 (Ley N° 1.011), o el derecho de timbre que lo sustituya, por la inscripción en el Registro, como así también por la emisión de cada certificado de acreditación. El gasto de la erogación mencionado no podrá trasladarse a las expensas.

El certificado de acreditación será emitido por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

En los casos de administración onerosa y en relación a la renuncia, sustitución, o fallecimiento del administrador, el nuevo administrador deberá informar dicho acontecimiento, con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días. El incumplimiento del presente deber, dará lugar a la exclusión del Registro.

Esta obligación también recaerá en cabeza de los administradores a título gratuito, cuando hubieran optado por inscribirse en el Registro creado por la Ley N° 941.

Artículo 7° - Los interesados podrán informarse respecto de las personas y de los datos inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcio, en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

La Autoridad de Aplicación promoverá la descentralización del Registro en los Centros de Gestión y Participación, como así también la difusión en los sitios de Internet que se habiliten a tal efecto en la página web del G.C.B.A. Respecto al requisito exigido por el inciso d) del artículo 4° de la Ley N° 941, la información se limitará al cumplimiento de su presentación. La consulta de la información prevista en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, podrá ser consultada en forma gratuita. En aquellos casos, en que el interesado solicite la certificación de la consulta realizada deberá abonar el Derecho de Timbre establecido en el artículo 6°.

Artículo 8° - Sin reglamentar.

Artículo 9° - En la Declaración Jurada anual los administradores deben especificar respecto de cada consorcio en el que desempeñen sus tareas:

Póliza de seguros contra incendio.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las partes comunes.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las unidades funcionales cuyos montos se recauden juntamente con las expensas.
Adopción de medidas de seguridad correspondientes al edificio (conservación de ascensores, matafuegos, y toda otra medida de seguridad que corresponda).
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor establecerá la forma y condición de la presentación de la Declaración Jurada.

Artículo 10º - Sin reglamentar.

Artículo 11º - El importe correspondiente al pago voluntario, se hará efectivo en la cuenta corriente recaudadora que a tal efecto debe abrir la Dirección General de Tesorería en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Acreditado el pago voluntario, mediante copia de la boleta de depósito se procederá al archivo de las actuaciones.

Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecutará ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el Título XIII. Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.

El Certificado de deuda debe contener:

El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
El importe de la multa aplicada.
Concepto por el cual fue impuesta la multa.
El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Artículo 12º - La persona que tomare conocimiento de presunta infracción del artículo 10 de la Ley N° 941 puede presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en la Ley N° 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario. En ningún caso procederá la instancia conciliatoria.

Artículo 13º - Sin Reglamentar.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor instrumente la forma y condición de la solicitud de inscripción; de los certificados de acreditación de inscripción; de la presentación de las declaraciones juradas; de los formularios de solicitud de informes y certificado de informe.

 

 

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Presidente: Dr. Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado - Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires - Secretario de la Sección de Relaciones Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y en Fuerza Aérea Argentina - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano. - Ver CV -

 

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