Resolución Nº
360/APRA/11 Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
Resolución sobre uso obligatorio de una
oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y
Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la CABA.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2011
Publicado en el Boletín Oficial Nº 3776 el 25 octubre 2011
VISTO:
la Ley Nº 2.628, la Ordenanza Nº 45.593/91, la Ordenanza Nº
43.447/88, la Ordenanza Nº 36.352//81, el Decreto Nº 8.151/80, el
Decreto Nº 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución Nº 6/APRA/11,
el Expediente Nº 1.347.502/2011 y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene
por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la
planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias
para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto Nº 138/08 estableció que la Agencia de Protección
Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia
ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes
relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro
se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a
cuestiones ambientales;
Que por Resolución Nº 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio
de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio
probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques
de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho;
Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y
por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por
empresas clandestinas;
Que en esa misma línea se confecciona el presente acto
administrativo;
Que a partir de la experiencia recogida a partir de la
implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques
de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios
probatorios de más ágil implementación;
Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y
evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas
Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el
servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de
una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de
Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control;
Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al
Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de
Desinfestación y Desinfección;
Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del
Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será
considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el
presente acto se instrumenta;
Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad
desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección
clandestinas;
Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la
Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en
los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que
además debe contar con al menos, los siguientes datos:
Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y Nº
de Registro de inscripción;
Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de
vencimiento;
Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio;
Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación;
Firma e identificación de personal actuante, representante de la
Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico;
Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y
Desinfección;
Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a
observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los
usuarios;
Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de
queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante
cualquier particularidad en la prestación del mismo;
Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los
usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual
pueden ejercer su derecho;
Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se
debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de
la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte
consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención
“intersección de las Avs. Escalada y Castañares, Paseo Malvinas,
CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el
horario de 9 a 14 hs“;
Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la
efectividad del servicio;
Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y
desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas
de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los
treinta (30) días;
Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una
vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día
siguiente de la realización del mismo;
Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas
Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos
señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda
conveniente;
Que al l evar el archivo de servicios prestados, las Empresas,
independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el
punto 5 del anexo I del Decreto Nº 8151/80 deben agregar un campo
donde se consigne el Nro. de oblea que corresponda al servicio
prestado;
Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro
rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a
este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes
datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro. de registro de la
empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien
las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de
quién las recibe;
Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los
pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la
implementación técnico administrativa que resultare necesaria;
otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los
principios del derecho administrativo;
Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de
Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y
Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a
lo previsto en la Ley Tarifaria;
Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica
Administrativa y Legal;
Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley Nº 2628 y
el Decreto Nº 442/GCBA-2010,
EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
Artículo 1º.- Establécese que las Empresas Privadas de
Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de
Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir
un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener
los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte
integrante de la presente.
Artículo 2º.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte
de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas
en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que
deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de
Desinfestación y Desinfección. La oblea junto con el Certificado de
Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que
prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 3º.- Delégase en la Dirección General de Control de la
Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el
modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2º
de la presente.
Artículo 4º.- La Dirección General de Control dependiente de la
Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas
Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la
tarifaria correspondiente. La entrega de las obleas se asentará en
el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección
General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos
a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos:
fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la
Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del
funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que
las recibe.“
Artículo 5º.- Establécese como periodo máximo de efectividad del
servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente
de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de
treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de
la prestación.
Artículo 6º.- Facúltese a la Dirección General de Control
dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas
complementarias e interpretativas de la presente.
Artículo 7º.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas
Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo
de servicios prestados, independientemente de cumplir con los
recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto Nº
8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de
oblea que corresponda al servicio prestado.
Artículo 8º.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución
será considerada falta grave y pasible de las sanciones
administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de
la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para
decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro
de Empresas;
Artículo 9º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección
General de Control. Cumplido, archívese.
Corcuera Quiroga