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Resolución Nº 360/APRA/11 Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Resolución sobre uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la CABA.
 

Buenos Aires, 17 de octubre de 2011

Publicado en el Boletín Oficial Nº 3776 el 25 octubre 2011

VISTO:

la Ley Nº 2.628, la Ordenanza Nº 45.593/91, la Ordenanza Nº 43.447/88, la Ordenanza Nº 36.352//81, el Decreto Nº 8.151/80, el Decreto Nº 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución Nº 6/APRA/11, el Expediente Nº 1.347.502/2011 y;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto Nº 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales;
Que por Resolución Nº 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho;
Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por empresas clandestinas;
Que en esa misma línea se confecciona el presente acto administrativo;
Que a partir de la experiencia recogida a partir de la implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios probatorios de más ágil implementación;
Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control;
Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de Desinfestación y Desinfección;
Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el presente acto se instrumenta;
Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección clandestinas;
Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que además debe contar con al menos, los siguientes datos:

Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y Nº de Registro de inscripción;
Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de vencimiento;
Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio;
Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación;
Firma e identificación de personal actuante, representante de la Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico;
Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y Desinfección;
Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los usuarios;
Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante cualquier particularidad en la prestación del mismo;
Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual pueden ejercer su derecho;
Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención “intersección de las Avs. Escalada y Castañares, Paseo Malvinas, CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el horario de 9 a 14 hs“;
Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la efectividad del servicio;
Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los treinta (30) días;
Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la realización del mismo;
Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda conveniente;
Que al l evar el archivo de servicios prestados, las Empresas, independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el punto 5 del anexo I del Decreto Nº 8151/80 deben agregar un campo donde se consigne el Nro. de oblea que corresponda al servicio prestado;
Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro. de registro de la empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de quién las recibe;
Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la implementación técnico administrativa que resultare necesaria; otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los principios del derecho administrativo;
Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Tarifaria;
Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y Legal;

Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley Nº 2628 y el Decreto Nº 442/GCBA-2010,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE

Artículo 1º.- Establécese que las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de Desinfestación y Desinfección. La oblea junto con el Certificado de Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 3º.- Delégase en la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2º de la presente.

Artículo 4º.- La Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la tarifaria correspondiente. La entrega de las obleas se asentará en el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que las recibe.“

Artículo 5º.- Establécese como periodo máximo de efectividad del servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la prestación.

Artículo 6º.- Facúltese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas complementarias e interpretativas de la presente.

Artículo 7º.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo de servicios prestados, independientemente de cumplir con los recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto Nº 8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de oblea que corresponda al servicio prestado.

Artículo 8º.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes. La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas;

Artículo 9º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección General de Control. Cumplido, archívese.

Corcuera Quiroga

 

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Presidente: Dr. Roberto O. Cacheiro Frías. Abogado - Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires - Secretario de la Sección de Relaciones Internacionales de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y en Fuerza Aérea Argentina - Miembro del Tribunal de Disciplina del Partido Demócrata Cristiano. - Ver CV -

 

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