Resolucion
594/2009 Procedimiento para Inspección de ascensores- Agencia
Gubernamental de Control
Ciudad de Buenos Aires - RESOLUCIÓN 594/09 - AGC - Establece
procedimiento para inspeccion de conservadores.
Publicado en B.O. (CABA) 01-Dic-09
VISTO: El Código de Edificación, la Ordenanza N° 49.308, los
Decretos Nº 578/01 y Nº 879/06, y la Ley N° 2624, y
CONSIDERANDO:
Que por Ordenanza Nº 49.308 se creó la Sección 8, Capítulo 10 del
Código de la Edificación, artículo 3º, que refiere a la Conservación
de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada
de Vehículos y Rampas Móviles;
Que el Decreto N° 578/2001 reglamentó la Ordenanza N° 49.308 y, en
su artículo 7º, creó el "Registro de Conservadores";
Que el artículo 21 de dicho Decreto, en su parte pertinente,
determina que, en caso de "denuncia que requiera la intervención de
un organismo o ente de contralor público", el propietario deberá:
(i) "retirar del uso público la instalación en cuestión", y (ii)
"proponer ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un
profesional matriculado debidamente habilitado, a fin de ejercer la
representación técnica del mismo, evaluar el estado de la
instalación, adecuar la misma a la reglamentación vigente y hacerse
cargo del librado a uso público de la instalación, de acuerdo con lo
indicado en el parágrafo 8.10.2.28 "Aviso de puesta en
funcionamiento de la solicitud de inspección final en ascensores,
montacargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos"
inciso a) del Código de la Edificación. El profesional propuesto, no
deberá guardar relación alguna con el "Conservador" a cargo de la
conservación. Una vez restituido el uso público de la instalación
por parte de la Sección Elevadores, el "Conservador" volverá a
hacerse cargo de la instalación de acuerdo con los términos de la
Ordenanza N° 49.308...";
Que la experiencia recogida en la aplicación práctica de la
normativa mencionada aconseja a esta Agencia Gubernamental de
Control, en su calidad de autoridad de aplicación de conformidad a
lo previsto por la Ley Nº 2.624, dictar un acto que la interprete,
precisando el alcance de sus términos, así como especificando y
distinguiendo las obligaciones a cargo del "propietario" y del
"conservador";
Que resulta facultad de esta Agencia Gubernamental de Control
intervenir a instancia de los particulares, quienes cursan denuncias
por los canales institucionales habilitados al efecto por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, asimismo, la autoridad cuenta con la facultad implícita de
evaluar la gravedad de los hechos denunciados, establecer las
prioridades de atención y los remedios técnicos que entienda más
eficaces según las circunstancias para rehabilitar la instalación
denunciada;
Que, en efecto, a la hora de interpretar la competencia atribuida a
los órganos administrativos, cabe referirse no sólo a las
competencias expresas o explícitas, sino también lo razonablemente
implícito en lo expreso, es decir, las facultades inherentes que
surgen directamente de los fines establecidos en el acto de creación
del órgano y que le permitirán lograr el cumplimiento de aquéllos;
Que, ante una denuncia sobre una instalación, surgen obligaciones
que recaen sobre la figura del "Conservador";
Que asimismo es deber del "Propietario" de la instalación contratar
los servicios de un profesional independiente a los efectos de
auditar lo actuado por el "Conservador" designado y que el
incumplimiento de esta obligación no prevé sanción alguna;
Que la experiencia en la aplicación de la norma demuestra el alto
grado de incumplimiento por parte del "Propietario", debiendo la
Dirección General de Fiscalización y Control de Obras intimar al
obligado a su cumplimiento, lo que claramente genera un dispendio
innecesario de actividad administrativa;
Que, en tal sentido, queda manifiesta la necesidad de instrumentar y
determinar el procedimiento que deberá cumplirse en caso de
formularse una denuncia ante esta Dirección General en relación a
una instalación de las reguladas en las normas enumeradas en el
VISTO;
Que como ha quedado expuesto, es obligación del "Propietario" la
designación de un profesional independiente que audite las tareas
del Conservador conforme lo establece el artículo 21 del Decreto Nº
578/2001;
Que, a fin de cumplir adecuadamente con el contralor de las
instalaciones de manera eficiente, se estima conveniente encomendar
a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, de esta
Agencia Gubernamental de Control, para que previo a todo trámite
intime al Conservador a fijar fecha y hora con el objeto de realizar
una inspección de la instalación denunciada;
Que por su parte, será la misma Dirección General la encargada de
restituir el uso público de la instalación cuyo funcionamiento fuera
defectuoso y debiera interrumpirse;
Que es función indelegable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires velar en forma permanente y constante por la seguridad
primaria de los vecinos que, eventualmente, pudieran resultar
perjudicados;
Que la Ley Nº 2.624 creó la Agencia Gubernamental de Control,
entidad autárquica que cuenta con facultades legales de
fiscalización y contralor y funciones de poder de policía en materia
local, estableciendo en su artículo 3º que dicho organismo entiende
en materia de obras civiles, públicas y privadas, comprendidas por
el Código de Edificación, y que no estén regidas por una ley
especial;
Que, en esas condiciones, se encuentra legalmente habilitada para
dictar el presente acto, ello en consonancia con la opinión
sostenida por la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en el Expediente Nº 38021/09, en tanto a
resultas del dictado de la Ley Nº 2.624, las competencias que se
encontraban en cabeza del Señor Jefe de Gobierno en oportunidad de
dictar el Decreto citados en el VISTO y cuya modificación se
propicia, le fueron transferidas a esta Agencia Gubernamental de
Control;
Que, en esas condiciones, afirmando las prerrogativas de la Agencia
desde su creación y a los fines de potenciar la eficiencia de sus
actividades de fiscalización y control, se decide modificar el
régimen legal aplicable a aquéllas.
Por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 12
inciso e) de la Ley Nº 2624, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
GUBERNAMENTAL DE CONTROL RESUELVE
Artículo 1º.- Establécese que, efectuada una denuncia de las
referidas en el artículo 21 del Decreto N° 578/01 por ante esta
Agencia Gubernamental de Control, la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras realizará una inspección a la
instalación denunciada e intimará al Propietario, su representante,
o quien resulte legalmente responsable de aquélla para que, en el
plazo de dos (2) días contados desde la fecha de la inspección,
ordene al Conservador que se presente ante el Departamento de
Elevadores, dependiente de la Dirección de Fiscalización y Control
de Instalaciones Complementarias, de esa Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras, a fijar fecha y hora para la
realización de una nueva inspección conjunta.
Artículo 2º.- Dispónese que, sin perjuicio de la clausura inmediata
y preventiva que podrá disponerse en el mismo acto inspectivo, el
Propietario de la instalación deberá, una vez recibida la intimación
mencionada en el artículo 1º de la presente, interrumpir el uso del
artefacto denunciado hasta tanto sea restituido al uso público por
la Dirección de Fiscalización y Control de Instalaciones
Complementarias.
Artículo 3º.- Establécese que, incumplida la obligación del
Conservador de la Instalación de presentarse ante el Departamento de
Elevadores, dependiente de la Dirección de Fiscalización y Control
de Instalaciones Complementarias, de la Dirección General de
Fiscalización y Control de Obras, de esta Agencia Gubernamental de
Control, en los términos y a los fines previstos en el artículo 1º,
el Propietario, su representante, o quien resulte legalmente
responsable de la instalación considerada, deberá designar a un
profesional independiente a fin de ejercer la representación técnica
del mismo, evaluar el estado de la instalación, adecuar la misma a
la reglamentación vigente y hacerse cargo del librado a uso público
de la instalación, ello en los términos del artículo 21 del Decreto
N° 578/01.
Artículo 4º.- Institúyese la obligación del propietario de la
instalación y de su conservador de poseer el libro de inspecciones
de conservador debidamente completado y actualizado y que contenga
el correspondiente Anexo II del Decreto N° 578/01. El libro de
inspecciones deberá encontrarse físicamente en el lugar adonde se
localice la instalación.
Artículo 5º.- Establécese que, el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 1º; 2º y 3º de las presente dará lugar
a la clausura inmediata y preventiva de la instalación, ello por
aplicación de lo previsto en el punto 2.4.3.4. del Código de la
Edificación.
Artículo 6º.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de
la Ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento y demás efectos pase
a la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras.
Cumplido, archívese. Bourlot
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