Ley 941 de
Registro Público de Administradores con las modificatorias de la ley 3254
(Texto en celeste son las modificatoria y agregados)
Enlace
a la Ley
941 de
Registro Público de Administradores actualizada por la ley 3254
Enlace
a la ley 3254 -solo el texto de dicha ley-
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Buenos
Aires, 03 de diciembre de 2002.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
REGISTRO
Artículo
1º.- Registro:
Créase el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en
materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Derogado:
Artículo 2°.- Obligación de inscripción: Las personas físicas o jurídicas
que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal,
deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
“Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no
puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Derogado:
Artículo 3º.- Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el
Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren
consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del
artículo 2º.
“Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan
Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que
residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de
administrador sin percibir retribución alguna.”
Artículo
4º.- Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse, los
administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:
a. Nombre y
apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal,
adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última
designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
b.
Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c. Número
de C.U.I.T..
d.
Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá
establecer qué autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.
e.-
Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.-
Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de
consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la
reglamentación de la presente.
Los/las
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:
a).-
Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b).-
Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del
consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad
honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de
la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad
Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los
copropietarios.
Artículo
5°.- Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o mantener la
condición de activo:
a. Los
inhabilitados para ejercer el comercio.
b. Los
fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c. Los
sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que
la medida haya quedado firme.
“d.- Los
inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la
administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la
inhabilitación.”
Derogado Artículo
6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante
los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un
certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha
certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al
peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones
que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El
administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe
presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea
ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su
designación.
“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede
acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro,
mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30)
días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos
requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como
las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.
El/la
administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de
acreditación enla asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin
de considerar su designación.”
Derogado:
Artículo 7°.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público,
pudiendo cualquier interesado informarse respecto de todo inscripto acerca
de los datos exigidos en el artículo 4º de la presente Ley, así como de las
sanciones que se le hubieren impuesto en los dos últimos años. La
reglamentación establecerá los lugares de consulta.
“Artículo
7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y
debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la
Ciudad.
Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Derogado:
Artículo 8°.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios
sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de
obras con aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
1. Título o
matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
2. Seguros
de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo
exija la legislación vigente.
Los
administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes,
y guardar en archivo copia de los mismos.
Artículo
9º.- Declaración jurada: Los administradores deben presentar un informe
anual con carácter de declaración jurada conteniendo:
a. la lista
de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y
bajas producidas en el período.
b. los
pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a
la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la
cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios
pertenecientes a los consorcios que administran.
Dicha
presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación
determine.
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la
administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de
inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha
oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de
propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde
se considere su designación o continuidad.
CAPITULO
II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la
administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de
inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha
oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de
propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde
se considere su designación o continuidad.
Artículo
9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.-
Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme
lo previsto por las normas vigentes.
b.-
Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la
seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas
vigentes.
c.-
Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente
del Consorcio y terceros.
d.-
Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas
vigentes.
e.-
Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el
que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios
presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.-
Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los
consorcistas a la misma.
g.-
Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y
las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso
de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.-
Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del
Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de
propietarios.
i.- La
gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe,
siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada
contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados
por Profesionales de Ciencias Económicas.
De igual
forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización
de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
Para lo
dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los
profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa
correspondiente.
j.-
Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los
reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día,
temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia
del acta de la última asamblea realizada.
k.- En
caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio,
dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su
administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la
retención de los mismos.
l.- Los
recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes
datos:
a).-
Denominación y domicilio del consorcio.b).- Piso y departamento.
c).-
Nombre y apellido del/a propietario/a.
d).- Mes
que se abona, período o concepto.
e).-
Vencimiento, con su interés respectivo.
f).-
Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de
inscripción en el Registro.
g).-
Lugar y formas de pago.
m.- En
caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el
administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos
totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.
Artículo
10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas
contendrán:
a.-
Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L.,
Nº de inscripción en el Registro).
b.-
Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el
SindicatoÚnico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.-
Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo
total.
d.-
Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio,
Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que
corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a
cargo del consorcio.
e.-
Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas,
indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de
matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su
caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.-
Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de
póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la
póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El
recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de
C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores,
consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En
caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los
que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los
datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula,
objeto y estado) y capital reclamado.
i.-
Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio
correspondiente al mes anterior.
Artículo
11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden
contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de
provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los
siguientes requisitos:
a.-
Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación
vigente así lo disponga.
b.-
Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en
AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c.-
Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra,
por separado.
d.- El
plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e.- Si
se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f.- El
plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g.-
Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o
contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de
responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las
pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los
administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes,
y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2)
años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En
aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para
evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del
cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la
intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Artículo
12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el
Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el
siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.-
Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace
a título gratuito u oneroso.
b.-
Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c.-
Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de
seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de
riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los
trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que
administra.
d.-
Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones
legalmente obligatorios.
e.-
Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este,
destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta
declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor
del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de
responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
Se
exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.”
“CAPÍTULO III.- DEL mandato de administración.
Artículo
13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida
en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá
un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser
renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría
estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios
de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede
ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría
prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año
regirá a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo
14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre
el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o
Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la
Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por
la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición
se requerirá mayoría absoluta.”
“CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo
15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.- El
ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad
horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley,
con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.- La
contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras
conprestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c.- El
falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El
incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10,
cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El
incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
f.- Para
el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única
infracción será la no inscripción en el Registro.
Artículo
16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a.-
Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios
correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de
casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.-
Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.-
Exclusión del Registro.
Se puede
acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en
los incisos b) y c).
En la
aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el
perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la
reincidencia.
Se
considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual
especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción
quedara firme.”
“CAPITULO V.- Procedimiento Administrativo:
Artículo
17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias
correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible
comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente
ley.
Artículo
18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de
aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción
del
correspondiente sumario e imputará al denunciado.
La
imputación debe contener inexcusablemente:
a.- Una
relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.
b.- La
cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c.- El
plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.
Artículo
19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor
mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo
correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o
vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a
prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes
requisitos:
La
prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra
la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de
reconsideración.
La
prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
sumariado.
Es
responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y
diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que
demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como
la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo
20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe
final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva
dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán
de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757
sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo
dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo
22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión
de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.”
CLÁUSULAS
TRANSITORIAS:
Primera:
Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro
Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de
los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la
presente Ley.-
Segunda:
Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el Registro
creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten
servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que
se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del
Registro Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una
copia de la presente ley.
Tercera: El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90)
días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-
Artículo
14°.- Comuníquese, etc.
RICARDO
BUSACCA
JUAN MANUEL
ALEMANY
Sanción:
03/12/2002
Promulgación: Decreto Nº 1.740 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003